REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-000660
CONYUGES SOLICITANTES: RAMON JOSE CORDERO ALVARADO Y KARINA LEONOR PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.246.979. y V-17.505.530, ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 07/06/2000
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 06/03/2017
En fecha 06 de Marzo de 2017, los ciudadanos RAMON JOSE CORDERO ALVARADO Y KARINA LEONOR PAEZ, respectivamente, cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon una hija (IDENTIDAD OMITIDA) y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 09 de Marzo 2017, se admitió la solicitud, y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta a los folios 12 debidamente firmada por el Ministerio Público Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 04 de Mayo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la audiencia ni por si ni por medio de apoderados, se deja constancia de la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO. Así mismo, se dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, quedando garantizado su derecho a opinar a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:

En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se flexibilizó el artículo 514 de la Ley especial, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, se ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de la hija en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija; documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 09 de Marzo de 2017 y otorgada la oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria, sin que la misma compareciera a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges RAMON JOSE CORDERO ALVARADO Y KARINA LEONOR PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.246.979. y V-17.505.530, respectivamente, ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Mayo de 1999, bajo el No. 206, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1999.


Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de la adolescente y la niña de autos, las cuales se describen a continuación.
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de la hija la ejercerá la madre ciudadana KARINA LEONOR PAEZ.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mensuales, calculadas en base del salario mínimo Nacional, depositados en la cuenta de ahorros de la madre N° (OMITIDA), de las titulares KARINA LEONOR PAEZ Y ADRIANA ALEJANDRA CORDERO PAEZ, ya identificadas, igualmente serán depositadas en dicha cuenta las cantidades referidas al 50% de gastos médicos y medicinas, 50% de útiles escolares, 50% de los gastos de Diciembre (vestido y juguetes) cuyo monto será aumentado en la medida que aumente el salario mínimo.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar: Será abierto, pudiendo el padre compartir con la niña el tiempo que desee, siempre que no se vean perturbadas sus actividades de estudio y recreación.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Mayo de 1999, bajo el No. 206,, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 05 días del mes Mayo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
SECRETARIA

OMOG/Lourdes



En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 774-2017, siendo las 10:10 am. Así mismo, se libraron oficios No. 4130-2017- y 4131-2017- dirigidos a la Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, al Registro Principal del Estado Lara.


LA SECRETARIA