REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-000138

CONYUGES SOLICITANTES: YEIMELIN LILIANNY MAYUREL LUQUE Y EDDUAR ANTONIO TIMAURE MELENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.897.146 y V-20.015.561, ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (06) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 28/10/2010
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 13/03/2017


En fecha 13 de Marzo del año 2017, los ciudadanos YEIMELIN LILIANNY MAYUREL LUQUE Y EDDUAR ANTONIO TIMAURE MELENDEZ, cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que a pesar de sus convicciones familiares y tras una ardua lucha infructuosa, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho, fijando residencias separadas, por desavenencias surgidas en el curso de sus vidas, desde entonces no han hecho vida en común. Señalaron que su último domicilio conyugal fue Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon una hija; que de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 17 de Marzo de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 08 debidamente firmada por el Ministerio Público, de fecha 17 de Marzo de 2017.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En el lapso legal correspondiente el beneficiario de auto no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en la presenta causa.
En fecha 04 de Mayo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecieron los cónyuges solicitantes, quienes asistiéndose en sus propios derechos, ratificaron la solicitud de divorcio, ratificaron las instituciones familiares, se dejo constancia de la comparecencia la FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
Los cónyuges en la Audiencia de jurisdicción voluntaria ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento, ratificaron que tienen más de cinco años de separados de hecho, ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de su hijo en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, signada con el Nro. 396, de fecha 24 de Noviembre del año 2009, levantada por ante la Jefatura civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y de la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA), documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud del hijo habido dentro del matrimonio, a quien se le debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 17 de marzo de 2017, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA:

Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges YEIMELIN LILIANNY MAYUREL LUQUE Y EDDUAR ANTONIO TIMAURE MELENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.897.146 y V-20.015.561, matrimonio contraído por ante la Jefatura civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Noviembre del año 2009, bajo el No. 396, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2009.

Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio del niño YEIBERTH ANTONIO, las cuales se describen a continuación.

La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la custodia; de el niño la seguirá ejerciendo la madre.
La Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, el padre depositará el monto acordado en dinero en efectivo, en la cuenta corriente (OMITIDO), además el padre aportará dos veces al año ropa, útiles escolares y uniformes.

Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá un régimen de visitas libre, es decir que podrá visitar a su hijo, cuando lo considere conveniente, tomado en cuenta la ponderación y el respeto en el hogar donde vive el niño, sin interrumpirle en sus actividades escolares.

Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia a la Jefatura civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 05 días del mes de Mayo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

SECRETARIA



En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 773-2017, siendo las 09:16 am. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-4117 y 2017-4118 dirigidos a la Oficina la Jefatura civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, al Registro Principal del Estado Lara

LA SECRETARIA



OMOG/Lourdes