REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2016-006638
CONYUGE SOLICITANTE: ITALO DE JESUS PUERTAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.860173.
CONYUGE REQUERIDA: MAYERLIN LUISANA AGUILAR SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.853160.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE ENTRADA: 12/12/2016
MOTIVO: DIVORCIO 185-A/ ARTICULACION PROBATORIA
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
En fecha 12 de diciembre de 2017, el ciudadano ITALO DE JESUS PUERTAS ROJAS, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años., en contra de la ciudadana MAYERLIN LUISANA AGUILAR SEQUERA. Alegó que en dicha unión procrearon dos hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA).
El solicitante acompaño junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia de la partida de nacimiento de las hijas procreadas durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Diciembre de 2016, se ordenó la notificación de la ciudadana MAYERLIN LUISANA AGUILAR SEQUERA, cuya boleta corre debidamente firmada, En fecha 10 de Febrero de 2017, así como también la Fiscal del Ministerio Público, boleta que obra firmada en fecha En fecha 19 de Enero de 2017.
En fecha 09 de Marzo de 2017, se certificó la notificación de la demandada, y se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, acordando igualmente oír la opinión de las beneficiarias.
En fecha 23 de Marzo de 2017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se dejó constancia de la presencia del cónyuge solicitante y ante la inasistencia de la cónyuge requerida, siguiendo los novísimos criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional, se apertura una articulación probatoria de conformidad con el artículo, 607 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo, fijándose oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas, audiencia fijada para el día 05 de abril de 2017; Consignando el cónyuge solicitante su escrito de promoción de pruebas, en fecha 31 de marzo del año 2017.
Posteriormente, vencido el lapso probatorio en fecha 27 de abril de 2017, se celebró audiencia para la incorporación y evacuación de los medios probatorios promovidos, con la asistencia del cónyuge solicitante y desarrollada la Audiencia se dictó dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo íntegro procede este Tribunal a dictar el mismo con las siguientes consideraciones:
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO:
En la oportunidad fijada para oir la opinión de las niñas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007, por tanto se dejó constancia que no comparecieron al acto, no obstante, a pesar de su incomparecencia injustificada, este Tribunal garantizó su derecho.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio Público, a pesar de estar a derecho en el presente asunto, no emitió opinión alguna sobre la solicitud planteada.
El ciudadano ITALO DE JESUS PUERTA ROJAS, presentó solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, alegando estar separado de hecho de su cónyuge por mas de cinco años de hecho. Por su parte, en virtud que la conyuge requerida, debidamente notificada, no compareció a la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria, a aceptar los hechos, o a negar los mismos, este Tribunal siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, que interpretó el contenido del artículo 185-A del Código Civil, fallo con carácter vinculante, aperturó una articulación probatoria de ocho días de pruebas, fijando la audiencia jurisdicción voluntaria a fin de evacuar las pruebas promovidas.
De las pruebas admitidas y evacuadas por el cónyuge solicitante, a saber:
• De la Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, de la Copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), a través de las cuales se demuestra el vínculo conyugal del cual se solicita a través del presente procedimiento su disolución, así como también la competencia de este Tribunal.
El artículo 185-A del Código Civil, señala lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Así las cosas, es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014,
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público. (…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Este Tribunal en armonía con el criterio antes analizado, debe entenderse que el acto del matrimonio, surge de una libre decisión de los cónyuges de contraer un vínculo legal que los una, sin embargo, ante la voluntad de uno de los cónyuges de disolver ese vínculo, y ante la incomparecencia del otro cónyuge a los fines de manifestar si es cierto o falso el hecho de la separación, en aras del debido proceso, y de la misma libertad de decidir si se desea continuar unidos bajo el vínculo conyugal, se debe otorgar al cónyuge que alega la separación la oportunidad de demostrar tales hechos, y al otro cónyuge, la oportunidad de ratificarlo o negarlo. De no comparecer el otro cónyuge, y demostrar el solicitante el hecho de la separación por más de 05 años, mediante cualquier medio de prueba idóneo, como lo hizo en el presente caso mediante la prueba documental constituida por Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, y partida de nacimiento de las niñas, debe esta juzgadora declarar tener como ciertos los hechos alegados y considerar demostrado el hecho de la separación de los cónyuges por más de 05 años.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma individual ante este Tribunal, estando a derecho el otro cónyuge, sin que compareciera a ningún acto del proceso, y teniendo como cierto el hecho de la separación por más de 05 años mediante la articulación probatoria, toda vez que el cónyuge notificado, no compareció jamás y no demostró ningún hecho que demuestre reconciliación, en consecuencia, se aprecia que la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento a tono con el criterio vinculante de la Sala ut supra transcrito, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones planteada el cónyuge solicitante, y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vínculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
En consecuencia, cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal de la República aquí explanado, en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentado en el artículo 185-a del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por el cónyuge ITALO DE JESUS PUERTAS ROJAS, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ITALO DE JESUS PUERTAS ROJAS y MAYERLIN LUISANA AGUILAR SEQUERA, de éste domicilio, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 26 de Mayo de 2006, bajo el No. 14, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares que deben observar los padres, en atención a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente:
Primero: De la Obligación de Manutención, para la fecha de la interposición de la solicitud, el padre manifestó cancelar CINCO MIL BOLIVARES SEMANALES, monto que para ese momento equivale el 50% de un salario mínimo nacional, adicional, manifiesta que sufraga gastos de vestido, calzado, gastos de colegio, atención médica, este Tribunal visto el anuncio del aumento del salario mínimo, el aumento y liberación del ticket de alimentación, de manera que el trabajador pueda tener mas disponibilidad, considera necesario en interés superior de las niñas, ajustar la obligación de manutención, en un 50% de un salario mínimo vigente, cancelados en cuotas semanales para cubrir gastos de alimentación. Adicionalmente cancelará el 50% de los gastos de uniforme, útiles escolares e inscripción escolar los primeros quince días del mes de agosto de cada año; debiendo la madre presentar al padre presupuestos de gastos anticipadamente al mes de agosto a los fines que proceda con su cancelación. Sufragar los primeros 15 días del mes de noviembre, los gastos relativos a vestido, calzado, juguete, gastos propios de la época decembrina. Los gastos médicos igualmente deberá sufragar la mitad de dichos gastos, médicos. Y todos aquellos gastos que requieran las niñas para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
Segundo: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, a excepción de la custodia, la cual será ejercida por la madre, cuyo lugar de residencia de las niñas será en la Urbanización La Carucieña, sector 3, vereda 12, Nro. 14 Parroquia Juan de Villegas; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En cuanto a la Convivencia Familiar, el disfrute con las niñas, será de manera alterna y compartida, pudiendo el padre compartir con sus hijas un fin de semana cada quince días, desde el sábado a las 10.00 de la mañana, hasta el domingo a las 5.00 de la tarde; las fiestas de carnaval y semana santa, igualmente compartida y alterna entre ambos padres; las fiestas decembrinas, especialmente las fechas especiales, el 24 y 25 de Diciembre y 31 y 01 de enero de cada año; las vacaciones escolares igualmente compartidas.
Por cuanto las instituciones familiares referidas de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Custodia y lugar de Residencia establecidas de manera provisional, debiendo cumplirse por cada uno de los padres, hasta tanto se tramite su fijación a través de procedimiento separado, “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicta la decisión, pues, el fallo que sobre este particular se profiere no alcanza el efecto de la cosa juzgada material”. Sala de Casación Social, sentencia de fecha 07 de julio del año 2009, Magistrado Ponente Omar Mora Díaz.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia 158º de la Federación.
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 831-2017 y se publicó siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
LLA/Lourdes
ASUNTO: KP02-J-2016-006638
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