REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-000647
CONYUGES SOLICITANTES: ANTONIETA LOREDANA RUSSO Y DOMENICO TABONE YADECOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.264.497. y V-9.629.505, ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDADES OMITIDAS), de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 13/02/1997, 05/09/2000
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 03/03/2017

En fecha 03 de Marzo del año 2017, los ciudadanos ANTONIETA LOREDANA RUSSO Y DOMENICO TABONE YADECOLA, cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que a pesar de sus convicciones familiares y tras una ardua lucha infructuosa, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho, fijando residencias separadas, desde año 2011, por desavenencias surgidas en el curso de sus vidas, desde entonces no han hecho vida en común.
Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos; que de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 09 de Marzo de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 14 debidamente firmada por el Ministerio Público, de fecha 09 de Marzo de 2017.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 04 de Mayo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana ANTONIETA LOREDANA RUSSO, se dejo constancia de la incomparecencia del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Compareció el ciudadano DOMENICO TABONE YADECOLA, asistido por el abogado en el libre ejercicio FRANCISCO NICOLOSI I.P.S.A N° 131.420, quien asistiéndose en su propio derecho, ratificó la solicitud de divorcio, ratificó las instituciones familiares. Se dejo expresa constancia de la incomparecencia de los beneficiarios (IDENTIDADES OMITIDAS), a emitir su opinión en la presente causa.
Por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
La cónyuge en la Audiencia de jurisdicción voluntaria ratificó en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento, ratificó que tiene más de cinco años de separados de hecho, ratificó las instituciones familiares que deben observar en beneficio de sus hijos en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, signada con el Nro. 442, de fecha 09 de Septiembre de 1995, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara y de la copia certificada de las partidas de nacimiento de los Beneficiarios (IDENTIDADES OMITIDAS) signada con el Nro. 1930 y1106, levantada por ante el Registro Principal del Estado Lara, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habidos dentro del matrimonio, a quienes se les deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por la cónyuge, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 09 de Marzo de 2017, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges ANTONIETA LOREDANA RUSSO Y DOMENICO TABONE YADECOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.264.497. y V-9.629.505, de este domicilio, matrimonio contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Septiembre de 1995, bajo el No.442, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año1995.

Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), las cuales se describen a continuación.
DE LA PATRIA POTESTAD: Los cónyuges ejercerán la patria potestad sobre los hijos habidos durante la unión matrimonial.
DE LA CUSTODIA: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), permanecerán bajo la custodia de su madre.
OBLIGACION DE MANUTENCION:
1) El padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, dicha cantidad comprende los gastos que se generen mensualmente únicamente por concepto de sustento diario de alimentación. Dicha cantidad será depositada por el padre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente que la madre mantiene en el Banco Provincial N° 0108-0119-210100339606, dicha cantidad será revisada de mutuo acuerdo entre el padre y la madre tomando en consideración para ello el aumento de todos los bienes y servicios que el hijo requiera para su desarrollo integral. En todo caso se ajustará de acuerdo al aumento del salario mínimo, así mismo al comienzo de año (mes de Enero) se realizará un incremento tomando en cuenta la variación registrada anualmente por el banco Central de Venezuela de los precios al consumidor, el índice establecido IPC.
2) El pago de la mensualidad de educación, de transporte escolar, de tareas dirigidas y de la disciplina deportiva que requiera el hijo, asi como también el pago de los gastos por asistencia médica.
3) Suministrará el pago de todos los gastos de vestidos y calzados que requiera el hijo.
4) Sufragará los gastos correspondientes a los útiles escolares, demás materiales exigidos por la institución educativa.
5) Sufragará los gastos correspondientes a las festividades Navideñas en el mes de Diciembre de cada año.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitar a su hijo en su actual domicilio junto a su madre guardadora, cualquier día y cualquier hora del día de la semana, mes o año, el padre podrá salir con su hijo cualquier día y cualquier hora del día de la semana, mes o año, dentro de la ciudad de su domicilio o a otras ciudades y Estados del Territorio. Sin interrumpir los hábitos de estudios y las actividades recreativas, deportivas y culturales, así como las horas de descanso. El hijo podrá compartir los periodos de vacaciones escolares, fines de semana y los diferentes feriados del año, tales como Carnaval, Semana Santa, Navidad, Año nuevo, con cualquiera de sus padres, previo acuerdo entre ambos. La madre facilitará y permitirá en todo momento el régimen de frecuentación, visitas y salidas del menor hijo aquí establecido de una manera amplia. La madre conviene en que coadyuvará en la medida en que así lo sea permitido, a la atención de las necesidades que por manutención en un momento dado sean requeridas por el hijo.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en relación al acta No. 442, de fecha 09 de Septiembre de 1995, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 04 días del mes de Mayo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

SECRETARIA



En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 767-2017, siendo las 04:41 pm. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-4103 y 2017-4104 dirigidos a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Registro Principal del estado Lara

LA SECRETARIA