REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTICUATRO (24) de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO: KP02-J-2017-00676
SOLICITANTE: YELITZA MERCEDES BETANCOURT NEGRIN, venezolano (a), mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11925926, y de este domicilio.
ASISTIDO POR: ABG. Abg. NAUDY COLMENAREZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 192,874
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA), DIEZ (10) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 26/03/2006
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 06/03/207
MOTIVO: CURADOR AD-HOC.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA PARTICIPACION.

En fecha 06/03/207, comparece la ciudadana YELITZA MERCEDES BETANCOURT NEGRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11925926, en su carácter de madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) DIEZ (10) años de edad, solicitó ante este Tribunal la designación de un Curador a su hija, alegando que contraerá nuevas nupcias. Propuso como Curador a la ciudadana ROSA MARIA FERNANDADEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9574706. Indicó al Tribunal que las adolescentes y el niño beneficiarios no poseen bienes de fortuna
Admitida la solicitud y fijada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la comparecencia al acto del curador postulado y el solicitante; razón por la cual, este Tribunal en ese mismo acto profirió el dispositivo del fallo, designando el Cargo de Curador a la ciudadana ROSA MARIA FERNANDADEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9574706, procediendo en este acto de manera oportuna a publicar el fallo íntegro señalando lo siguiente:
El artículo 110 del Código Civil venezolano vigente, establece con respecto a la Curatela ad-hoc lo siguiente:
Artículo 110.- Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Artículo 111.- No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

La curatela Ad-hoc, según la norma señalada es un régimen de asistencia especial el cual consiste en designar un representante a la persona civilmente incapaz o al niño, niña o adolescente, para determinados actos de administración o representación. Para el caso específico, asistir al beneficiario solo para el momento de contraer nupcias su madre ciudadana YELITZA MERCEDES BETANCOURT NEGRIN, ya identificada, quien ejerce sobre el niño la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, en el presente asunto, por cuanto el mismo es de jurisdicción voluntaria, aplicando lo establecido en el artículo 450, literal i), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, faculta al Juzgador de actuar con conocimiento de causa, requerir pruebas que considere necesarias sin las formalidades del Juicio, dejando a salvo siempre derechos de terceros, y en esta materia tan especial, actuar en base al interés superior del niño beneficiario.


En virtud de la naturaleza del asunto y su finalidad, ante la inexistencia de bienes de fortuna propiedad del niño, este Tribunal procede en ese mismo acto a designar al Curador Postulado por la solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 110 del Código Civil y 11 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESIGNA a la ciudadana ROSA MARIA FERNANDADEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9574706 CURADOR AD-HOC del niño (IDENTIDAD OMITIDA)DIEZ (10) años de edad.

Hágase entrega de la totalidad del presente asunto a la parte interesada y expídanse por Secretaría las copias certificadas que la misma solicite.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.

La Juez Segunda de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 498-2017 y se publicó siendo las 02:00 p.m.

La Secretaria,





OMOG/msa.-
ASUNTO: KP02-J-2017-00676
Motivo: Curatela