REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-001062.
CONYUGES SOLICITANTES: RITA KARINA COLOMO GUZMÁN y FREDDY ENRIQUE MENDOZA NOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-18.737.577 y V-18.736.615, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJAS HABIDAS Y BENEFICIARIAS: (identidad omitida)
FECHA DE NACIMIENTO: 08/07/2006 y 05/04/2010.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 20/04/2017.

En fecha 20 de abril de 2017, los ciudadanos: RITA KARINA COLOMO GUZMÁN y FREDDY ENRIQUE MENDOZA NOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-18.737.577 y V-18.736.615, respectivamente; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público a la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, la cual opinó favorablemente.
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos hijas y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 25 de abril de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 07 debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
Se ordenó oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se dejó constancia de la incomparecencia de las beneficiarias de autos a los fines de manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar.
En fecha 23 de mayo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecen las partes ciudadanos: RITA KARINA COLOMO GUZMÁN y FREDDY ENRIQUE MENDOZA NOTO, ya identificados en autos; por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de las hijas en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las beneficiarias (identidad omitida), de 10 y 07 años de edad, respectivamente; documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco (05) años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación.
Vista la notificación del Ministerio Público, el cual se encuentra a derecho desde el 28 de abril de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de las hijas, las cuales no comparecieron a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: RITA KARINA COLOMO GUZMÁN y FREDDY ENRIQUE MENDOZA NOTO, ya identificados en autos; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de enero de 2006, bajo el Nº 04, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2006.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de las hijas de autos, las cuales se describen a continuación.
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de las hijas (identidad omitida), la ejercerá la madre, en la Urbanización santo Borguel Calle 2, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de TRENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros que la madre deberá aperturar al efecto. La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en cada mes de diciembre; el padre y la madre por mitad proveerán a sus hijas de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo a vestido y salud de las niñas, así como también contribuirán a la educación de sus hijas pagando sus colegios, ocupándose también de pagar sus libros, cuadernos y todos los enseres escolares.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar. Será abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijas en su residencia o sea, en la residencia de su madre, cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y las podrá llevar de paseo, siempre y cuando las regrese al hogar antes de las 06:00 pm. Se alternarán en la forma siguiente: El padre y la madre alternarán los fines de semana, es decir, desde viernes a las 06:00 pm., hasta el domingo a las 06:00 pm., establecidos de común acuerdo. No se podrá trasladar a las niñas fuera de Barquisimeto, ni del país sin la autorización de la madre. Asimismo pasarán navidad, carnaval, con el padre y semana santa, año nuevo y reyes con la madre, y el año entrante será lo contrario, o sea: Navidad y carnaval con la madre, semana santa, año nuevo y reyes con el padre, el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños del padre lo pasará con el padre y día de la madre con la madre, el día de sus propios cumpleaños, lo pasará en su hogar con la madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre.

Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se declara Firme la Sentencia y se ordena la Ejecución Inmediata, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de enero de 2006, bajo el Nº 04, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2006, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez tenga lugar la devolución de los originales cursantes en autos previa consignación de las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN




JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 911-2017, siendo las 11:35 am. Asimismo, se libraron oficios Nos. 5026-2017 y 5027-2017, respectivamente; dirigidos el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara.
LA SECRETARIA


OMOG/Yilser N.
KP02-J-2017-001062