REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-001050.
CONYUGES SOLICITANTES: YENNY CAROLINA BENITEZ GRATEROL y NELSON JOSÉ GUERRA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.084.660 y V-12.099.878, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJA HABIDA Y BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA), de 05 años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 25/02/2012.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 18/04/2017.

En fecha 18 de abril de 2017, los ciudadanos: YENNY CAROLINA BENITEZ GRATEROL y NELSON JOSÉ GUERRA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.084.660 y V-12.099.878, respectivamente; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Presente la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable con el divorcio y las Instituciones Familiares.
Señalan que de la unión conyugal procrearon una hija y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 25 de abril de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 07 debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
Se ordenó oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la beneficiaria de autos a los fines de manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar.
En fecha 23 de mayo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecen las partes ciudadanos: YENNY CAROLINA BENITEZ GRATEROL y NELSON JOSÉ GUERRA COLINA, ya identificados en autos; por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio del hijo en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA),, de 05 años de edad; documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco (05) años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación.
Vista la notificación del Ministerio Público, el cual se encuentra a derecho desde el 24 de abril de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión del hijo, la cual compareció a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: YENNY CAROLINA BENITEZ GRATEROL y NELSON JOSÉ GUERRA COLINA, ya identificados en autos; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2010, bajo el Nº 409, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2010.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de la hija de autos, las cuales se describen a continuación.
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de la hija (IDENTIDAD OMITIDA),, la ejercerá la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) SEMANALES, es decir, SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, en beneficio de su hija, los cuales depositará en la cuenta bancaria que posee la madre en el banco Banesco signada con el N° 01340475514752912364. Los gastos de útiles y uniformes escolares, ropa, calzado, estrenos navideños, gastos médicos y medicinas, así como recreación y deporte serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar. El padre compartirá un fin de semana al mes desde el día viernes a la salida del colegio hasta el día domingo a las 03.00 pm., pudiendo llevársela a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde tiene fijada su residencia. En cuanto a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija 15 días continuos, comenzando este año, desde el 15 de agosto hasta el 31 de agosto del presente año. En cuanto a las festividades decembrinas, el padre compartirá con su hija 10 días continuos desde el día 18 de diciembre al 29 de diciembre del presente año 2017, pudiendo cambiar de mutuo acuerdo los días de disfrute los años siguientes. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, serán compartidas de manera alterna por ambos padres.

Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se declara Firme la Sentencia y se ordena la Ejecución Inmediata, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2010, bajo el Nº 409, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2010, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez tenga lugar la devolución de los originales cursantes en autos previa consignación de las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN




JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 912-2017, siendo las 11:35 am. Asimismo, se libraron oficios Nos. 5028-2017 y 5029-2017, respectivamente; dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara.


LA SECRETARIA


OMOG/Yilser N.
KP02-J-2017-001050.