SOLICITANTE: OSMAIRA NOLIYU YÉPEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.883.709, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

FECHA DE NACIMIENTO: 22/10/2013.

FECHA DE ENTRADA: 25/09/2015.
MOTIVO: TUTELA.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 25 de septiembre de 2015, la ciudadana OSMAIRA NOLIYU YÉPEZ DE PÉREZ, ya identificada; solicitó el nombramiento del Consejo de Tutela de su sobrina materna, (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , alegando que se encuentra desprovista de representación legal en virtud del fallecimiento de su madre, ciudadana MARÍA CELI YÉPEZ ESCOBAR, quienes era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.273.464, fallecida en fecha 01 de julio de 2015, sin representación paterna.
En fecha 01 de diciembre de 2015, se admitió la solicitud y se acordó notificar a la solicitante
En fecha 06 de abril de 2016, se certificó la notificación de la solicitante, y se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de jurisdicción voluntaria,
En fecha 18 de mayo de 2017, en la oportunidad de la audiencia de la conformación de la Tutela, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos familiares y/o postulados para cargos en el procedimiento de Tutela ciudadanos: encuentran presentes los ciudadanos familiares y/o postulados para cargos en el procedimiento de Tutela ciudadanos: YAILYN CAROLINA YEPEZ ESCOBAR, LUIYIMBER YORYINO VARGAS GOYO, JOSE ENRIQUE DOMINGUEZ YEPEZ, OSMIRA NOLIYU YEPEZ DE PEREZ , YAILET COROMOTO YEPEZ ESCOBAR y THAIZ DEL CARMEN YEPEZ ESCOBAR; venezolanos, mayores de edad, ya identificados en autos. y explicadas como han sido las responsabilidades en el ejercicio de las funciones a que corresponde cada uno de los integrantes de la Tutela, así lo señala el contenido del artículos 339 y 342 del Código Civil, con respecto a las inhabilitaciones y las excusas que pudieren presentar y formular los postulados a los cargos, en consecuencia, quienes luego de aceptar el cargo recaído sobre cada uno de ellos, y procedió este Tribunal a juramentar a las personas que ocuparan los cargos de Tutor, Protutor y Suplente, ciudadanos OSMIRA NOLIYU YEPEZ DE PEREZ, YAILET COROMOTO YEPEZ ESCOBAR y THAIZ DEL CARMEN YEPEZ ESCOBAR, siendo postulados los miembros del Consejo de Tutela, a los ciudadanos OSDALY COROMOTO YEPEZ ESCOBAR, LUIYIMBER YORYINO VARGAS GOYO y JOSE ENRIQUE DOMINGUEZ YEPEZ ut supra identificados, quienes aceptaron el cargo de integrantes del Consejo de Tutela, jurando cumplir con sus obligaciones inherentes a los cargos aceptados y manifestaron su conformidad y postularon a su vez, para los cargos de TUTORA, PROTUTOR y SUPLENTE a los ciudadanos OSMIRA NOLIYU YEPEZ DE PEREZ, YAILET COROMOTO YEPEZ ESCOBAR y THAIZ DEL CARMEN YEPEZ ESCOBAR, quienes de igual manera aceptan el cargo y se les JURAMENTO, prometiendo éstas cumplir fielmente las obligaciones inherentes a su cargo y manifestando querer siempre el beneficio del niño de marras.
Seguidamente, los miembros del CONSEJO DE TUTELA así como, la tutora, protutor y suplente manifiestan a este Tribunal que la niña CELIANNIMAR ALEXANDRA, no posee bienes de fortuna.
De la opinión de la niña: Se deja constancia de la comparecencia la niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, a manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de Las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, sin embargo, la niña por su corta edad no quiso opinar.
Este Tribunal visto la aceptación y juramentación de las personas que ocuparán los cargos mencionados y escuchada la opción de la niña beneficiaria de autos procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando el discernimiento de los cargos citados, así: en base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y ejecución, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, constituido como ha sido el Consejo de Tutela, y verificado el cumplimiento de todos los requisitos de ley, así como las inhabilitaciones y excusas, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley constituido como ha sido el Consejo de Tutela, y verificado el cumplimiento de todos los requisitos de ley, así como las inhabilitaciones y excusas DISCIERNE los cargos de como TUTOR a la ciudadana OSMAIRA NOLIYU YÉPEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.883.709; como PROTUTOR la ciudadana YAILET COROMOTO YEPEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.273.476, y como SUPLENTE la ciudadana THAIZ DEL CARMEN YEPEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.587.515; Así mismo, los miembros del CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos YAILYN CAROLINA YEPEZ ESCOBAR, LUIYIMBER YORYINO VARGAS GOYO y JOSE ENRIQUE DOMINGUEZ YEPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 26.181.826, V-20.322.682 y V-12.883.708, respectivamente.
En virtud de que se cumplieron con todas las formalidades para el ejercicio del cargo de Tutor, Protutor suplente del protutor y miembros del Consejo de Tutela, toda vez que estos ciudadanos no se encuentran inhabilitados para su ejercicio, ni tampoco presentaron excusas para ejercer los siguientes cargos:
Primero: TUTOR a la ciudadana OSMAIRA NOLIYU YÉPEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.883.709, y por ende TUTOR DE DERECHO, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 del Código Civil, ejercerá la custodia y la representación del beneficiario, asimismo, administrará sus bienes. Con relación al ejercicio de la guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida con el nuevo paradigma de protección integral, como Responsabilidad de Crianza, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Con respecto a los demás funciones para el ejercicio de la tutela, se encuentran contempladas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, a saber:
Artículo 347.- El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.
Artículo 348.- Cuando el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará el lugar en que deba ser criado éste y la educación que deba dársele. Si la determinación del Tribunal no fuere conforme con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que decida, cumpliéndose mientras tanto lo determinado por el Tribunal.
Artículo 349.- El menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.
Si no bastare la corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Parroquia o Municipio, donde no residiere el Juez de Primera Instancia, y se procederá en conformidad con el artículo 266.
Artículo 350.- Si el tutor abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor podrá presentar sus quejas al protutor y también participarlo al Tribunal, a fin de que se proceda a averiguar la verdad y a dictar las medidas legales conducentes.
Artículo 351.- El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren.
Además de las funciones que ejerce el tutor sobre la administración de sus bienes, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 350 al 375 del código civil. Y en lo que se refiere a su obligación de rendir cuentas de la tutela, se encuentran plasmadas en los artículos 376 y siguientes del Código Civil.
Segundo: PROTUTOR, el ciudadano YAILET COROMOTO YEPEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.273.476, la función principal de la protutor es vigilar los actos que realiza el tutor, a efectos de evitar posibles abusos, interviene en las funciones de la tutela y asegura su recto ejercicio, es decir, fiscaliza, interviene e inspecciona todos los actos efectuados por el Tutor, además ejerce ciertos actos a nombre del niño cuando exista conflicto de intereses entre la tutora y el niño, sus funciones básicas se encuentran contempladas en el artículo 337 y 364 del Código Civil y 364, a saber:
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y está obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 364.- No puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio, con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean urgentes.

Las funciones del protutor cesan con el nombramiento de un nuevo tutor, sin embargo, el Juez de Protección puede reelegirlo, conforme lo establece el artículo 338 del Código Civil.
Tercero: SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana THAIZ DEL CARMEN YEPEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.587.515; conforme al artículo 312 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil .
Cuarto: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: ciudadanos: YAILYN CAROLINA YEPEZ ESCOBAR, LUIYIMBER YORYINO VARGAS GOYO y JOSE ENRIQUE DOMINGUEZ YEPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 26.181.826, V-20.322.682 y V-12.883.708, respectivamente, residenciados el Primero: Urbanización los Palmares II El Tocuyo, Parroquia Bolívar Municipio Morán del Estado Lara, Teléfono: 0426-768.3557; el Segundo: Urbanización los Palmares II El Tocuyo, Parroquia Bolívar Municipio Morán del Estado Lara, Teléfono: 0426-768.3557; el Tercero: Urbanización los Palmares II El Tocuyo, Parroquia Bolívar Municipio Morán del Estado Lara, Teléfono: 0416-3418205.
El Consejo de Tutela, según el Código Civil comentado por el autor patrio Emilio Calvo Vaca, comparte con el Juez la función de ejercer la “supratutela” o sea de controlar las decisiones más importantes en materia de tutela, pero sólo a titulo de órgano consultivo que no actúa sino a requerimiento del Juez, cuyas facultades de decisión no quedan limitadas por la opinión del Consejo, aunque, por lo general, si la decisión del Juez es contraria al parecer del Consejo, dicha decisión debe consultarse con el Superior.
El cargo de miembro de Consejo de Tutela es obligatorio, también lo es la asistencia personal a las sesiones, las demás atribuciones se encuentran contempladas en el artículo 324 y siguientes del Código Civil.
Es deber de la Tutora, Protutor, suplente del Protutor y miembros del Consejo de Tutela, en la toma de decisiones y en todos los ámbitos de la vida del niño, garantizar su interés superior y su prioridad absoluta, conforme lo ordena el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también su corresponsabilidad de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también, por Convenios y tratados internacionales que garantice derechos de los niños, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo ordena el artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual se hará en la Oficina de Registro Civil respectiva.
En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de mayo de 2017. Año 207º y 158º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 910-2.017 y se publicó siendo las 03:03 p.m.
LA SECRETARIA,
OMOG/Yilser N.
ASUNTO: KP02-J-2015-005321