REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO: KP02-J-2016-000255


SOLICITANTES: RUBEN ANDRES PEREZ GARCIA y ANGELICA MARIA FREITEZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.759.697 y V-16.090.543, respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIA FERNANDA GARCIA CARUCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.489.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 21/01/2016.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

Los ciudadanos RUBEN ANDRES PEREZ GARCIA y ANGELICA MARIA FREITEZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.759.697 y V-16.090.543, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 19 de Mayo de 2017.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia Declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos RUBEN ANDRES PEREZ GARCIA y ANGELICA MARIA FREITEZ BARRIOS , ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2013, bajo el Acta Nº 198, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2013.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

Primero: La Patria potestad del niño Rubén Santiago, será ejercida por ambos padres, así como todos los atributos de la responsabilidad de crianza y permanecerá bajo la custodia de su madre ANGELICA MARIA FREITEZ BARRIOS.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete en aportar para el niño la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán depositados en el Banco de Venezuela en la cuenta Nº( OMIITIDO), a favor de la madre. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el padre y la madre quienes contribuirán cada uno con el pago del 50% de dichos gastos. Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos en partes iguales por ambos padres.
Tercero: Dentro del propósito común de resguardar las condiciones emocionales y el bienestar integral del niño RUBEN SATIAGO y con la finalidad de que el mismo tenga mayor contacto directo con su padre, las partes de común acuerdo fijan a favor del padre RUBEN ANDRES PEREZ GARCIA, un régimen de convivencia familiar amplio, procurando que de Lunes a viernes el mismo elija los horarios de visitas oportuno en el cual no perturbe la tranquilidad y rutinas del niño, en especial cuando se encuentre en el curso de su guardería o escolaridad. Dentro de este régimen de convivencia familiar amplio, visitara a su hijo en completa tranquilidad, siempre y cuando no interrumpa sus momentos de descanso y horas oportunas que no afecten su actividad escolar. Las visitas del padre hacia su hijo podrán ser dentro o fuera del lugar de residencia de este, cumpliéndose lo siguiente:
De lunes a viernes el niño podrá pasar con su padre algunas tardes en momentos que este pueda desocuparse temprano de su trabajo y mientras la madre este en su trabajo. En este caso el padre avisara previamente a la madre, que pasara a buscar al niño a la hora que convengan.
Así mismo el niño pasara con su padre dos (02) fines de semana al mes de manera alterna, desde los días viernes a las 4:30 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. que lo retorne al hogar materno. Si las partes lo acuerdan previamente, el padre podrá buscar a su hijo en una hora diferente a la establecida en este acuerdo. Eventualmente podrá sustituirse algún fin de semana en el que el padre tenga visitas por otro fin de semana, para el caso que el niño tuviere algún compromiso, como por ejemplo un cumpleaños o si el padre tuviera ese fin de semana compromiso laboral, viajes, salud, para lo cual las pates deben ponerse previamente de acuerdo con 5 días de anticipación, por lo menos. Este supuesto también aplica para la madre. Queda establecido que el padre deberá avisar a la madre bien sea vía telefónica, fax e-mail o por cualquier otro medio, de la hora en la que pasara buscando a su hijo, para así evitar confusiones o malos entendidos.
En este mismo sentido, los padres convienen que le niño compartirá los periodos vacacionales del mismo, es decir, carnaval, semana santa, escolares y decembrinas de forma equitativa y de forma alterna entre ambos padres siempre previo acuerdo entre las partes.




Durante las fiestas de navidad, aplicara lo siguiente: el año 2.016, el niño pasara el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre, alternando en los años subsiguientes. En cuanto a las fechas festivas aplicara lo siguiente: el niño pasara su cumpleaños con ambos padres y con toda su familia, en su fiesta de cumpleaños. Los padres se comprometen a organizar la fiesta de cumpleaños con suficiente anticipación y compartirán de por mitad los gastos que dicho evento genere, obligándose a consultar primero a la otra parte, por escrito antes de incurrir en algún gasto o decisión, a menos que no seas incluido como gasto compartido: para darle la posibilidad a la otra parte de revisar su presupuesto y explorar otras opciones si fuese necesario. Las pates deben ponerse de acuerdo con antelación, para la organización de la fiesta de cumpleaños. El niño pasara el día del padre o la madre con su respectivo padre o madre. El niño podrá pasar el día del cumpleaños de su padre con él y viceversa.

Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2013, bajo el Acta Nº 198, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2013., conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata.

Se declara extinguida la comunidad de gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 31 días del mes de Mayo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.



LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin


La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº-2017-952 y se publicó siendo las 01:57 p.m y se libraron oficios No.5389- 5390 y por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal
La Secretaria,







OMO/Lourdes
ASUNTO: KP02-J-2016-000255
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio