REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2015-007440
SOLICITANTES: ALEXIS RAFAEL MELENDEZ RODRIGUEZ y LISSETH CAROLINA CHINCHILLA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.959.704 y V- 15.728.101.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

FECHA DE NACIMIENTO: 15/03/2010 y 20/03/2011.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 02/12/2015.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 02 de diciembre de 2015 los ciudadanos presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en fecha 03 de Mayo de 2016, el Tribunal lo admitió y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MELENDEZ RODRIGUEZ y LISSETH CAROLINA CHINCHILLA MONTILLA, ya identificados.

En fecha 15 de Mayo de 2017, comparecen los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MELENDEZ RODRIGUEZ y LISSETH CAROLINA CHINCHILLA MONTILLA, asistidos por el Abg. LAISU C. CHANG P, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 148.923, en la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia Declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MELENDEZ RODRIGUEZ y LISSETH CAROLINA CHINCHILLA MONTILLA, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Acta Nº 103, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2010.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
“Primero: La patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños será ejercida por ambos cónyuges y la custodia la seguirá ejerciendo la madre, tal y como lo ha venido haciendo desde su separación por mutuo acuerdo.Segundo: En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrara la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES MENSUALES EXACTOS (18.000,00 B.s.), los cuales entregará a la madre en efectivo previo acuse de recibo los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidad adelantada. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 %) cada uno. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar SERA ABIERTO. El padre visitara a los niños en cualquier momento previo acuerdo entre los padres siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de los niños. Las vacaciones e Navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Es Todo”
Visto que los anteriores acuerdos, no menoscaban los derechos de los hijos habidos durante la unión conyugal, homológuense las medidas provisionales acordadas en cuanto a las instituciones familiares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense y ejecútense oficios; expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 17 días del mes de Mayo de 2017. Años 158º de la Independencia y 207º de la Federación
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0896-2017 y se publicó siendo las 02:30 p.m. Se libraron oficios No. 5.030 y 5.031 al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, respectivamente.
La Secretaria,


OMO/JEPM.-