REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-000630
SOLICITANTES: MILAGRO DEL VALLE FREITES AROCHA Y HECTOR ANTONIO VALERA ARROYO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.865.978 y V-9.413.082
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDADES OMITIDAS), de trece (13) y trece (13) años de edad. (Gemelas)
FECHA DE NACIMIENTO: 22/03/2004, 22/03/2004
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 03/03/2017
En fecha 03 de Marzo del año 2017, los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE FREITES AROCHA Y HECTOR ANTONIO VALERA ARROYO, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que a pesar de sus convicciones familiares y tras una ardua lucha infructuosa, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho, fijando residencias separadas, por desavenencias surgidas en el curso de sus vidas, desde entonces no han hecho vida en común. Señalando que su último domicilio conyugal fue (OMITIDO).
Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos hijas; que de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 09 de Marzo de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 09 debidamente firmada por el Ministerio Público, de fecha 30 de Marzo de 2017.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 02 de Mayo de 2017, oportunidad fijada para oír la opinión de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), se dejo constancia que las prenombradas beneficiarias no hicieron acto de presencia.
En fecha 02 de Mayo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecieron los cónyuges solicitantes, quienes asistiéndose en sus propios derechos, ratificaron la solicitud de divorcio, ratificaron las instituciones familiares, por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
Los cónyuges en la Audiencia de jurisdicción voluntaria ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento, ratificaron que tienen más de cinco años de separados de hecho, ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de sus hijos en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, signada con el Nro. 26, de fecha 04 de Agosto del año 1995, levantada por El Registro Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara; y, de la copia certificada de las partida de nacimiento de las beneficiarias (IDENTIDADES OMITIDAS), signada con los Nros.659, 660, levantada por ante el Registro Civil Municipal, del Estado Lara, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de las hijas habidas dentro del matrimonio, a quienes se les deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 09 de Marzo de 2017, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges MILAGRO DEL VALLE FREITES AROCHA Y HECTOR ANTONIO VALERA ARROYO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.865.978 y V-9.413.082, de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto del año 1995, bajo el No. 26 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1995.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de las adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), las cuales se describen a continuación.
La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la custodia; de las adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MILAGRO DEL VALLE FREITES AROCHA. La Obligación de Manutención: La OBLIGACION DE MANUTENCION: Será de la siguiente manera el padre aportará la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) quincenales, los gastos Decembrinos serán compartidos, el padre cubrirá el 100% de los gastos de útiles escolares, además las niñas gozarán del seguro de Salud por IPASME y HCM, por el Ministerio de educación en virtud de la relación Laboral del padre.
. Régimen de Convivencia Familiar: Las niñas compartirán con su padre un fin de semana cada quince (15) días, las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo y comunicación.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al el Registro Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 02 días del mes de Mayo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 740-2017, siendo las 10:46 am. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-3930 y 2017-3931 dirigidos a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, al Registro Principal del estado Lara
LA SECRETARIA
OMOG/Lourdes
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO : KP02-J-2017-630
Oficio Nº:3930 -2017
Ciudadano:
Registrador Civil de Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio copia certificada de la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2.017, mediante la cual se remite sentencia de divorcio, declarado a los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE FREITES AROCHA Y HECTOR ANTONIO VALERA ARROYO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.865.978 y V-9.413.082, ambos de este domicilio., fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente a los fines consiguientes.
Dios y Federación
La Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO : KP02-J-2017-00630
Oficio Nº: 3931-2017-
Ciudadano:
Registrador Principal del Estado Lara
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio copia certificada de la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2.017, contentivo de la sentencia de divorcio solicitado por los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE FREITES AROCHA Y HECTOR ANTONIO VALERA ARROYO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.865.978 y V-9.413.082 , ambos de este domicilio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente a los fines consiguientes
Dios y Federación
La Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
|