REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-000916.
CONYUGES SOLICITANTES: ROSA LINDA MOSQUERA PÉREZ y JESÚS DAVID SUÁREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-16.014.629 y V-12.705.774, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 y 09 años de edad, respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 08/08/2002 y 11/07/2007.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 30/03/2017.

En fecha 30 de marzo de 2017, los ciudadanos: ROSA LINDA MOSQUERA PÉREZ y JESÚS DAVID SUÁREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-16.014.629 y V-12.705.774, respectivamente; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 06 de abril de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 12 debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
Se ordenó oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 18 de mayo de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de los beneficiarios de autos a los fines de manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar.
En fecha 18 de mayo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecen las partes ciudadanos: ROSA LINDA MOSQUERA PÉREZ y JESÚS DAVID SUÁREZ MENDEZ, ya identificados en autos; por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de los hijos en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 y 09 años de edad, respectivamente; documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habidos dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco (05) años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación.
Vista la notificación del Ministerio Público, el cual se encuentra a derecho desde el 24 de abril de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de los hijos, los cuales comparecieron a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: ROSA LINDA MOSQUERA PÉREZ y JESÚS DAVID SUÁREZ MENDEZ, ya identificados en autos; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de marzo de 2002, bajo el Nº 76, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2002.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación:

Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA), la ejercerá el padre, en lka siguiente dirección: Urbanización los Cardones, Torre “F”, piso 4, apartamento 42, Barquisimeto Estado Lara.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, la madre aportará la cantidad de TRENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, monto que será depositado a la cuenta corriente N° 01630301113013018356, a nombre del padre de los niños ciudadano JESÚS DAVID SUÁREZ MENDEZ. En cuanto a los gastos médicos, colegio, bien sea los útiles escolares, uniformes, transporte entre otros, serán sufragados en partes iguales entre ambos padres; igualmente los gastos navideños y cualquier otro que sirva para el buen desarrollo de los hijos.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar.
• La madre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana.
• Ambos padres se alternarán el disfrute de la compañía de sus hijos, durante el período de vacaciones de manera que la madre disfrute de sus hijos.
• Las vacaciones correspondientes al período escolar y navideño, la mitad le corresponderá disfrutar con uno de ellos y el resto de las vacaciones con el otro.
• En cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval igualmente serán alternadas anualmente entre los padres, quedando entendido que cuando al padre le corresponda carnaval, a la madre le corresponderá semana santa, situación que pudiera invertirse al año siguiente.
• La madre tendrá derecho a cumplir compromisos sociales y asistir con el niño a fiestas, reuniones, actos culturales y cualquier otra actividad social, siempre que esta no implique una exposición negativa o riesgo a la moral y las buenas costumbres.
• Ambos padres se comprometen a evitar cualquier tipo de perturbación, molestia o actos negativos que impliquen una limitación al derecho de visitas y los momentos de compartir con los niños con el padre que tenga su cuidado. Asimismo debe asegurar el absoluto acceso comunicacional de los niños con su madre, bien de manera telefónica, personal o por cualquier otro medio de comunicación que permita la conversación libre, voluntaria y oportuna con los niños con cualquiera de estos, siempre que no implique perturbación para alguna de las partes.

Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se declara Firme la Sentencia y se ordena la Ejecución Inmediata, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de marzo de 2002, bajo el Nº 76, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2002, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez tenga lugar la devolución de los originales cursantes en autos previa consignación de las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN




JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 873-2017, siendo las 11:50 am. Asimismo, se libraron oficios Nos. 4961-2017 y 4962-2017, respectivamente; dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara.


LA SECRETARIA


OMOG/Yilser N.
KP02-J-2017-000916.