REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000798.

CONYUGES SOLICITANTES: PIER ALBERT MORENO COLMENAREZ & ISMAR ADRIANA RIVERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.866.073 y V-17.505.515, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJO HABIDO Y BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA), de 12, años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 03/07/2004.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 17/03/2017.

En fecha 17 de marzo de 2017, los ciudadanos: PIER ALBERT MORENO COLMENAREZ & ISMAR ADRIANA RIVERO MENDOZA, plenamente identificados en autos; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta ciudad.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, éste juzgador, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, ordena la continuidad del proceso.
Señalan que de la unión conyugal procrearon un hijo y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 31 de marzo de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 14, debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
Se dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario de autos a los fines de manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, NO comparecieron las partes por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio del hijo en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo (IDENTIDAD OMITIDA), documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 05 de abril de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión del hijo, el niño NO compareció a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: PIER ALBERT MORENO COLMENAREZ & ISMAR ADRIANA RIVERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.866.073 y V-17.505.515, respectivamente; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 82, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2003.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio del hijo de autos, las cuales se describen a continuación:

Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, será responsabilidad del padre, el cual suministrará la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES. Los gastos por medicinas, gastos escolares, y gastos navideños, serán sufragados por ambos padres en partes iguales; de igual manera cubrirán el 50% de todos los gastos que origine el adolescente por concepto de vestido, educación trasporte escolar, enfermedad, medicinas, regalos de navidad y recreación.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre que no afecte las horas destinadas para el descanso, sueño, estudio, actividades extras escolares del adolescente y garantice su salud, el espacio, la privacidad y todos los derechos establecidos en las Leyes. En cuanto a las navidades, el año nuevo, día de reyes, carnaval y semana santa, serán pasados con la madre un año y el otro año con el padre, en todas las épocas de forma alterna cada año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, el día del cumpleaños del beneficiario lo pasará con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda con la madre.

Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se declara Firme la Sentencia y se ordena la Ejecución Inmediata; en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 82, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2003, bajo el No. 01, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2009, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN




JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 854-2017, siendo las 11:23 am. Asimismo, se libraron oficios Nº 4870-2017 y 4871-2017, respectivamente; dirigidos a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara.


LA SECRETARIA

OMOG/Yilser N.
KP02-J-2017-000798