REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000351.

CONYUGES SOLICITANTES: ENDER FRACOIS BALLADARES COLMENAREZ y YEANNY NAYROBI RIVAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.025.825 y V-14.334.396, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDADES OMITIDAS), de 08 y 09, años de edad, respectivamente.
FECHAS DE NACIMIENTO: 26/02/2009 y 29/11/2007.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 08/02/2017.

En fecha 08 de febrero de 2017, los ciudadanos: ENDER FRACOIS BALLADARES COLMENAREZ y YEANNY NAYROBI RIVAS VASQUEZ, ya identificados en autos; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.

Es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de romper el vinculo conyugal instituido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 512 se dio inicio al desarrollo la Audiencia Preliminar. Tomando en consideración que las partes se encuentren separadas de hecho desde hace más un (01) año.
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 16 de febrero de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 10, debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, NO comparecieron las partes por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Tomando en consideración la aceptación realizada por la conyugue ciudadana YEANNY NAYROBI RIVAS VASQUEZ, quien mediante escrito consignado en fecha 24 de abril de 2017, acepta todos y cada uno de los términos de la presente solicitud en cuanto a las instituciones familiares así como el tiempo que llevan separados, en cuanto al presente divorcio, el cual se puede evidenciar en el folio N° 11.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio del hijo en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 16 de marzo de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de los hijos, los niños NO comparecieron a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: ENDER FRACOIS BALLADARES COLMENAREZ y YEANNY NAYROBI RIVAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.025.825 y V-14.334.396, respectivamente; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el No. 52, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2002.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación:

Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, será responsabilidad del padre, el cual suministrará la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00) QUINCENAL, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la madre de sus hijos, ciudadana YEANNY NAYROBI RIVAS VASQUEZ, así como los demás gastos.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, queda convenido de mutuo acuerdo que el mismo será de forma libre y abierto, paraqué el padre pueda visitar a sus hijos con frecuencia, teniendo siempre en cuenta el horario y las actividades complementarias de los niños, así como las labores cotidianas de la conyugue.

Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se declara Firme la Sentencia y se ordena la Ejecución Inmediata; en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el No. 52, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2002, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN




JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 853-2017, siendo las 10:23 am. Asimismo, se libraron oficios Nº 4866-2017 y 4867-2017, respectivamente; dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara.


LA SECRETARIA
OMOG/Yilser N.