REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2015-005324
SOLICITANTES: JOSE PASTOR NAVAS RIERA y LAURA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.228.649 y V- 18.952.303.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
FECHA DE NACIMIENTO: 03/09/2011.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 22/09/15.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, el Tribunal lo admitió y en fecha 16 de Diciembre del 2015, decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSE PASTOR NAVAS RIERA y LAURA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, ya identificados.
En fecha 11 de Mayo de 2017, comparecen los ciudadanos JOSE PASTOR NAVAS RIERA y LAURA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, ya identificados, asistidos por la Defensora Pública Integral Primera del Estado Lara, Abg. LILIANA GUERRERO, en la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia Declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos JOSE PASTOR NAVAS RIERA y LAURA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Acta Nº 279, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
“En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) Semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 01020430580100020015 del Banco de Venezuela, cantidad que será retirada por la madre o por quien ella autorice. Esta cantidad será aumentada en caso que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, además el monto señalado quedará sujeto a aumentos periódicos, determinado por el incremento del índice inflacionario del País. Los gastos de inscripción y mensualidades del colegio serán sufragados por ambos padres, además de los gastos de medicinas, atención medica. Medicinas y pago de clínicas si fuere necesario. Del mismo modo serán compartidos los gastos de vacaciones escolares, navideñas así como uniformes, útiles y uniformes escolares, todos compartidos entre ambos padres. En cuanto a la patria potestad de los hijos, será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la custodia de los hijos, será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de convivencia familiar, se establece un fin de semana para el padre y otro fin de semana para la madre, siendo que el padre se llevara a la niña desde el sábado a las 08:00 am hasta el domingo a las 07:00 pm el fin de semana que le corresponda. El padre podrá compartir con la niña tres días a la semana, los cuales deberán ser indicados a la madre con antelación, para compartir el tempo que acuerden los padres. Los padres acordaran cuando podrán compartir a la niña cuando se encuentre en campamento de vacaciones, eventos sociales, actividades recreativas entre otras similares. Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios. Es Todo.”
Visto que los anteriores acuerdos, no menoscaban los derechos de los hijos habidos durante la unión conyugal, homológuense las medidas provisionales acordadas en cuanto a las instituciones familiares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 17 días del mes de Mayo de 2017. Años 158º de la Independencia y 207º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0851-2016 y se publicó siendo las 10:30 a.m. y se libraron oficios No. 4.850 y 4.853 al Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, respectivamente.
La Secretaria,
OMO/JEPM.-
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