REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001072
SOLICITANTES: MARIA CECILIA DELGADO SUAREZ y ALEXANDER JOSE MICKEL ZARAGOZA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.816.764 y V- 11.659.608.
HIJO: Niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de 06 años de edad. (10-06-2011)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA.20-04-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.-
En fecha dieciocho (18) de abril de 2.017, los ciudadanos: MARIA CECILIA DELGADO SUAREZ y ALEXANDER JOSE MICKEL ZARAGOZA MARIN, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (01) hijo de nombre Niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha veintiuno (21) de abril de 2.017, se acordó oír la opinión del beneficiario y se fijo Audiencia Preliminar de jurisdicción voluntaria la cual se celebro en fecha ocho (08) de mayo de 2017.
Se deja constancia al folio 08, que en la fecha señalada en el auto de admisión, el beneficiario no compareció a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 09 y 10, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos MARIA CECILIA DELGADO SUAREZ y ALEXANDER JOSE MICKEL ZARAGOZA MARIN, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000.00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados mensualmente dentro de los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta corriente del banco del Tesoro a nombre de la madre N° 0163-0229-5422-9300-0672, será susceptible de incremento cuando sea necesario, cancelara dos cuotas especiales de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000.00Bs) cada una, la primera dentro de los primeros 5 días del mes de agosto y la segunda dentro de los primeros 5 días del mes de diciembre de cada año y serán ajustadas según el monto de la obligación, a los fines de coadyuvar junto con la madre a cubrir los gastos de matricula escolar, uniformes escolares, lista de útiles, gastos de diciembre. Los gastos de tratamiento médicos, consultas médicas, odontológicas, estudios, cursos y actividades deportivas o extra escolares y eventos sociales, serán cubiertos por los padres en partes iguales.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será de común y mutuo acuerdo, se establece fines de semana alternos cada quince días, el padre buscara al niño el día viernes a las 06:00pm en el hogar materno, y lo regresara al domicilio a las 06:00pm del día domingo de la misma semana. El periodo de vacaciones escolares del 2017, desde el día 15/07 al 15/08, ambas fecha inclusive, el niño lo pasara con el padre, si el padre gozara del mismo periodo vacacional y del 16/08 al 15/09 ambas fecha inclusive, estará con la madre, alterno los años siguientes y podrá variar de acuerdo a las vacaciones de los padres. Carnaval 2017 estará con la madre alternando los años siguiente, semana santa 2017, estará con el padre alternando los años siguientes. En diciembre 2017, desde el día 18/12 al 25/ estará con la madre y del 26/12 al 30/12 con el padre; del 31/12 al 02/01 del año siguiente estará con la madre y del 03/01 con el padre, alterno los años siguientes. El día del padre estará con el padre y el día de la madre estará con la madre, al igual que el cumpleaños de cada uno de los padres, el cumpleaños del niño lo pasara con ambos padres, estando con el padre desde las 08:00am hasta las 02:00pm, en el cumpleaños de otros familiares será de 03:00pm a 07:00pm.
Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA CECILIA DELGADO SUAREZ y ALEXANDER JOSE MICKEL ZARAGOZA MARIN, ya identificados, contraído ante el registro Civil de la parroquia El Recreo del municipio Libertador del Distrito capital, bajo el acta Nº 167 de fecha 22 de Noviembre de 2007. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el Nº 806/2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:21p.m.
La Secretaria
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001072
08/05/2017
2/2
IVBT/Abg. Robersi.-
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