REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de mayo de 2017.-
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2016-001076
SOLICITANTES: ANGELIS ABIGAIL BONILLA y EUCLIDES JAVIER MENDOZA FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-24.201.076 y V-22.269.587 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de un (01) año de edad. FECHA DE NACIMIENTO: 27/06/2015.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 25/02/2016

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Los ciudadanos: ANGELIS ABIGAIL BONILLA y EUCLIDES JAVIER MENDOZA FREITEZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha quince (15) de febrero de 2016. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, admitió la solicitud y en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: ANGELIS ABIGAIL BONILLA y EUCLIDES JAVIER MENDOZA FREITEZ.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, los ciudadanos ANGELIS ABIGAIL BONILLA y EUCLIDES JAVIER MENDOZA FREITEZ, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Riela a los folios (09 y 10) boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: ANGELIS ABIGAIL BONILLA y EUCLIDES JAVIER MENDOZA FREITEZ, ante el Registrador Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2014, bajo el Acta Nº 113, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2014.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija se establece lo siguiente:
Primero: La Responsabilidad de Custodia de la niña de autos, la ejercerá la madre, y la Patria Potestad de la misma será ejercida por ambos padres.
Segundo: En virtud del interés superior del niño, niña y adolescente, y para garantizar el derecho a la alimentación y a una vida digna, dado que el monto de la obligación no cubre sus necesidades, quien juzga impone un nuevo monto para la obligación de manutención de acuerdo a los diferentes incrementos anuales que ha proporcionado el ejecutivo nacional al salario mínimo los cuales se especifican de la siguiente manera partiendo de el monto indicado en el decreto:
30%=3.900 en mayo 2016.
50%=5.850 en septiembre 2016.
20%=7.020 en noviembre 2016.
50%=10.530 en enero 2017.
60%=16.848 en mayo 2017.
No obstante, siendo que para la fecha que se suscribió el acuerdo, los TRES MIL BOLÍVARES (3.000.00Bs), representaban el 12,07% de un salario integral (24.852,82 Bs incluyendo el cesta tickets), y siendo que conforme al incremento del salario mínimo de acuerdo al decreto de fecha 01-05-20017, el salario mínimo se encuentra en DOSCIENTOS MIL CON TRES BOLIVARES (200.003.00Bs) lo que indica que, el 12,07% representa la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (24.140.00Bs) siendo este el monto de la obligación mensual que aportara el obligado.
El padre aportara por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (24.140.00Bs), los cuales deberá entregar el padre a la madre de la niña en el hogar donde ella habita, además de los gastos de colegio, útiles escolares, en caso de enfermedad y los gastos del mes de diciembre.
Tercero: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscara a su hija los días jueves y sábados pudiendo alternar previo acuerdos entre los mismos siempre y cuando no interrumpa con las labores habituales de descanso de la niña y la lleve a dormir a la casa de la madre.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, cinco (05) de mayo de 2017. Años: 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 803-2017 siendo las 10:36 a.m.
La Secretaria.








Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-‘
IVBT/Abg.- Robersi.-‘