REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-000971

SOLICITANTES: YELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ VASQUEZ Y YIRVIN JOSE MENDOZA CASTILLO venezolano(as), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 12.025.370 y V-11.548.175.
HIJOS: Ciudadanos y adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA) de 20, 19, 17 años de edad. (01-11-1995//02-11-1997//17-10-1999).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA.04-04-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.-

En fecha cuatro (04) de abril de 2.017, los ciudadanos YELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ VASQUEZ Y YIRVIN JOSE MENDOZA CASTILLO, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (03) hijos de nombre Ciudadanos y adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha dieciocho (18) de abril de 2.017, se acordó oír la opinión del beneficiario y se fijo Audiencia Preliminar de jurisdicción voluntaria la cual se celebro en fecha cuatro (04) de mayo de 2017.

Se deja constancia al folio 07, que en la fecha señalada en el auto de admisión, el beneficiario no compareció a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 08 y 09, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos YELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ VASQUEZ Y YIRVIN JOSE MENDOZA CASTILLO, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000.00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán entregadas a la madre en dinero en efectivo, los gastos de educación, vestido, calzados, gastos médicos, medicinas, sean cubiertos en 50% por cada padre.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto, el padre visitara a sus hijos en cualquier momento, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y de la madre entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ VASQUEZ Y YIRVIN JOSE MENDOZA CASTILLO, ya identificados, contraído ante el registro Civil de la parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el acta Nº 676, folio 144 vto de fecha 28 de octubre de 1994. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria

Se registra la presente resolución bajo el Nº 795/2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:46 p.m.


La Secretaria







Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2017-000971
04/05/2017
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IVBT/Abg. Robersi.-