REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-0000854
SOLICITANTES: MARIA LORENA MORET Y LUIS LEONARDO PACHECO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.743.600 y V-9.644.985.
BENEFICIARIA(S): Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA) de 16 años de edad, (28-12-2000)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 22-03-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, los ciudadanos: MARIA LORENA MORET Y LUIS LEONARDO PACHECO RODRIGUEZ solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hija de nombre: Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, y se ordenó oír la opinión de la hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 09, se dejó constancia de la inasistencia de la beneficiaria a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 11 y 12, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha cuatro (04) de mayo de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecen las partes ya identificadas en autos asistidos de su abogado, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA LORENA MORET Y LUIS LEONARDO PACHECO RODRIGUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MARIA LORENA MORET Y LUIS LEONARDO PACHECO RODRIGUEZ, ya identificados, contraído por ante el prefecto del municipio Jáuregui del Estado Táchira, según acta de fecha 10 de agosto de 1991, quedando anotada bajo el Nº 66, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1991. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CON VEINTIUN BOLÍVARES (65.021,OO BS.) MENSUALES, el cual será depositado o transferidos los primeros 5 días de cada mes en la cuenta corriente del banco provincial N° 0108-2413-37—0100170207 a nombre de la madre, los gastos médicos cargaran a la póliza de seguros la cual cancelara el padre, lo que no cubra la pagaran los padre en un 50% cada uno, al igual que los gastos de uniformes, calzados y gastos educativos, ambos padre proporcionaran dos veces al año ropa y calzados.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, abierto, previa notificación y acuerdo con la madre, en cualquier momento que no interrumpa sus estudios, labores cotidianas y educación integral, su cumpleaños, navidades, año nuevo, semana santa, carnaval, día de las madre, día del padre, vacaciones escolares y otras, serán compartidas de común acuerdo y comunicación entre los padres.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 798-2017 y se publicó siendo las 03:21 p.m.
La Secretaria
Divorcio 185-A
KP02-J-2017-000854
IVBT//abg. Robersi.-
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