REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-003010

DEMANDANTE: ANGY ROSMAR COLMENAREZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.324.394.
DEMANDADO: RAFAEL ANDRES GUEDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.288.
BENEFICIARIA: Niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de 03 años de edad. (05-10-2013)
Fecha de entrada: 16-11-2016.
Motivo: HOMOLOGACIÓN AUTORIZACION DE VIAJE.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO AL DESARROLLO Y LIBRE TRÁNSITO.

Los hechos:
En fecha quince (15) de noviembre de 2016, la ciudadana: ANGY ROSMAR COLMENAREZ RONDON, presenta por ante este Tribunal demanda por autorización de viaje, en contra del ciudadano: RAFAEL ANDRES GUEDEZ JIMENEZ, en beneficio de Niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA). Acompaño su demanda copia fotostática del pasaporte del padre y de la niña, original del acta de nacimiento de la beneficiaria, copia fotostática del itinerario de vuelo.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: RAFAEL ANDRES GUEDEZ JIMENEZ.
En fecha ocho (08) de febrero de 2017, el Secretario del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: RAFAEL ANDRES GUEDEZ JIMENEZ, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha diez (10) de febrero de 2017, se fija fecha para la realización de la audiencia de mediación para el día 20 de febrero de 2017 a la cual asistieron ambas partes y se fijo una nueva sesión de mediación.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la autorización de viaje en beneficio de su hija, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
ÚNICO: Las partes se autorizan mutuamente los viajes que tienen pautado realizar junto a su hija, por lo que el padre viajara con su hija a la salida de las actividades del año escolar (JULIO), viaje que podrá realizarse durante un mes; a cuyo retorno (AGOSTO) la madre, viajará con su hija durante un mes a Madrid, España, quien retornará junto a su hija, para el inicio del año escolar junto a su hija.

Este Tribunal fija la sesión de mediación para el día Lunes diecisiete (17) de abril de 2017, a las diez de la mañana (10:00am) a fin de recoger los datos pertinentes y que consignen los documentos que corresponden que recojan pasaporte actual, Visa, como los pasajes, fecha en la cual se da por concluida la fase ante la incomparecencia del demandado.

Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, se fija fecha para la realización de la audiencia de sustanciación.
En fecha 04 de mayo de 2017, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, día y hora fijada para la realización de la audiencia inicial de la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia voluntaria de las partes a los fines de celebrar una sesión de mediación en beneficio de la Niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
Desarrollo de la sesión de mediación en fase de sustanciación:
Planteada la Solicitud de la parte actora de modificar la fecha de su viaje, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la autorización de viaje de la beneficiaria de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Único: Se mantiene el viaje del padre junto a su hija en el mes de Julio, por lo que el padre ciudadano RAFAEL ANDRES GUEDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.288, pasaporte N° 105524573, visa Americana N° 20160297660002, viajara con su hija Niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de 03 años de edad, pasaporte N° 142202751, visa Americana N° 20162464570002, a la salida de las actividades del año escolar (JULIO), por la aerolínea Copa Airlines desde Valencia-Venezuela el día 09/07/2017 a las 04:16pm con destino a Panamá,en vuelo N° 250, con llegada a Miami florida el mismo día a las 10:56pm en el vuelo N°427. Viaje que podrá realizarse durante un mes, con salida desde Miami florida el día 26/07/2017 a las 05:39pm, con destino a Panamá, en el vuelo N°333, con llegada a Valencia-Venezuela el mismo día a las 02:52pm, en el vuelo N° 251. Se modifica el viaje autorizado por el padre, para que la niña viaje con su madre a Madrid en el mes de Agosto, siendo que en este acto, el padre Autoriza que su hija viaje junto a su madre entre el 26 de diciembre de 2017 hasta el 26 de enero de 2018, a la ciudad de Madrid España una vez que la madre compre los pasajes y los consigne.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de sustanciación es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho al libre transito y recreación de la niña de autos, estableciendo el legislador en sus articulos 8, 39 y 63 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de su hija, en efecto las partes convinieron en la autorización de viaje de la beneficiaria de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto a la autorización de viaje de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 39 y 63 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de autorización de viaje celebrado entre las partes ciudadanos: ANGY ROSMAR COLMENAREZ RONDON y RAFAEL ANDRES GUEDEZ JIMENEZ, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos mil diecisiete. Año 207º y 158º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,

Se registra la presente resolución bajo el Nº 933-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:09 a.m.
La Secretaria,


KP02-V-2016-003010
19/05/17
IVBT/ /Abg. Robersi