REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2013-002810
DEMANDANTE: RAIZA NICOLINA DIGILIO RUIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.639.197.
DEMANDADO: JOSE JAVIER QUERALES DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.732.088
BENEFICIARIO: Niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA). FN.04-03-2007
Fecha de entrada: 25-09-2013
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA ALIMENTACION .
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION, logrado en audiencia especial. (DETERMINACION DE LA DEUDA.
Los hechos:
En fecha diez (10) de diciembre de 2013, se homologo el acuerdo entre los ciudadanos RAIZA NICOLINA DIGILIO RUIDO y JOSE JAVIER QUERALES DOMINGUEZ respectivamente el cual se especifica a continuación:
Primero: El padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de ochocientos bolívares (800Bs) mensuales, a razón de cuatrocientos bolívares (400Bs) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nº 01020343170100039387 a nombre de la madre. Adicionalmente el padre aportará mensualmente la cantidad de ciento sesenta y cinco bolívares (165Bs) para gastos de agua potable, agua de cisterna y Directv. Los montos indicados serán incrementados anualmente a razón de treinta por ciento (30%), es decir para el 06 de diciembre de 2014, se incrementará en ese porcentaje, y así sucesivamente en esa fecha cada año.
Segundo: Respecto de cualquier otro gasto de salud, tales como: medicinas, consultas, cualquier terapia, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista a favor del hijo, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de los beneficiarios, considerando el crecimiento y necesidad del hijo.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalo navideño y estrenos a su hijo, en el entendido que podrá aportar a voluntad los montos correspondientes para que la madre compre lo necesario. Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para el beneficiario el día de sus respectivos cumpleaños.
Séptima: Todo gasto propio de la escolaridad, como colaboración de padres y representantes, los propios de las actividades escolares tales como evaluaciones y otras actividades recreacionales de la escolaridad, transporte (pasajes), y los propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos (deportivos y escolares), serán cubiertos por ambas partes a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, se fija fecha para la realización de la audiencia especial entre las partes.
En fecha nueve (09) de mayo de 2017 se celebro audiencia de especial y en esta el Tribunal se deja constancia de la comparecencia de ambas partes.
Desarrollo de la Audiencia especial:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia, el cual es corroborar la existencia de deudas o no, y de existir instar el pago inmediato del mismo de forma inmediata a fin de evitar la ejecución forzosa mediante embargo. Una vez sostenidas las conversaciones pertinentes, las partes de forma voluntaria, directa, expresa y espontánea, indicaron desear llegar a un acuerdo a favor del hijo en común Niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), en lo que respecta a la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
UNICO: “Una vez sostenidas las conversaciones pertinentes, las partes, la juez revisadas las facturas, la cuenta bancaria de ahorros de la madre, las transferencias efectuadas por el padre, efectuados los cálculos pertinentes sobre los intereses de mora al 12% anual, se determino que la deuda del padre con la madre a la fecha es de 59.440bs, con deudas generadas de 2015 hasta la fecha 54.394,10Bs, y los intereses de mora: por facturas (2496bs), por mensualidad a 2015 (952,47Bs), por mensualidad a 2016 (1.297,92Bs), siendo que el padre se compromete a pagar el día viernes doce (12) de mayo de 2017, siendo que la madre acepta, en razón de lo cual corroborada la voluntad de las partes, esta juzgadora ordena la Homologación del presente acuerdo de pago.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos, considerando quien juzga que el mismo no vulnera sus derechos ni el de sus padres, por el contrario se garantiza el derecho a la alimentación, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia especial es garantizar los derechos del beneficiario de autos, ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del beneficiario de autos:
Respecto a la Opinión del aniño, la Jueza de Mediación, Sustanciación y ejecución visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario de autos prescinde de oír la opinión del Niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en cuanto a la obligación de manutención, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su articulo 358, 365 y de la ley especial en relación a las instituciones familiares, en efecto las partes convinieron en relación a las instituciones familiares del beneficiario de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto al obligación de manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos: RAIZA NICOLINA DIGILIO RUIDO y JOSE JAVIER QUERALES DOMINGUEZ, ut Supra señalado, en fecha nueve (09) de mayo de 2017.
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto diecisiete (17) de mayo de Dos mil Diecisiete. Año 207º y 158º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria



Se registra la presente resolución bajo el Nº 923-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria






KP02-V-2013-002810
17/05/17
2/2
IVBT /Abg. Robersi