REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, doce (12) de mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000436
DEMANDANTE: KEIBI YAMPIER DORANTES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.432.555.
DEMANDADO: CLARA SULAY ROMERO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.083.073.
BENEFICIARIO: Niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de un (01) años de edad.
FECHAS DE NACIMIENTO: 31/05/2016.
FECHA DE ENTRADA: 15-02-2017
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Derecho protegido: FRECUENTACIÓN CON EL PADRE NO CUSTODIO.
Los hechos:
En fecha catorce (14) de febrero de 2017, el ciudadano KEIBI YAMPIER DORANTES SANCHEZ, ya identificado, introducen escrito con demanda de demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de Niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
En fecha 20 de febrero de 2017, este Tribunal le dio entrada a la demanda, y acordó notificar a la ciudadana CLARA SULAY ROMERO PARRA.
En fecha 21 de abril de 2017, el secretario del Tribunal certificó la boleta de notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2017, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Mediación entre las partes.
Desarrollo de la audiencia en la fase de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del beneficiario de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
PRIMERO: En virtud del horario rotativo del padre, en el que una semana tiene 2 días libres y en la otra semana tiene 3 días libres, ambos padres acordaron que el padre podrá compartir con su hijo en esos días, siendo que lo retirará del hogar materno desde las nueve de la mañana (09:00am) y lo retornará al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00pm), sin pernocta. De presentarse alguna responsabilidad laboral repentina, el padre le participará a la madre del porque no acudirá a buscar al niño, siendo esta condición excepcional.
SEGUNDO: Todas las festividades nacionales, regionales o eventuales, serán compartidas entre el padre y la madre, siendo que por la edad del niño, se mantendrá el mismo régimen del particular primero todo dos años adicionales, superado ese lapso podrá realizarse un régimen con pernocta, por lo que luego de ello, al padre le corresponderá la semana santa y a la madre el carnaval. Tomando en cuenta que el carnaval se considera desde el fin de semana anterior al lunes y martes de carnaval, y la semana santa desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección. Todas las demás festividades serán compartidas entre ambas partes.
TERCERO: Las partes acuerdan que ambas compartirán en los cumpleaños del NIÑO en un lugar neutral.
CUARTO: El niño compartirá con su madre el día de las madres, y el día del padre con el padre. Por otra parte, el niño compartirá con su padre en su respectivo cumpleaños, así como compartirán con su mamá el día de su cumpleaños.
QUINTO: El padre podrá participar y presenciar cualquier evento escolar, académico, recreacional, deportivo o artístico que organiza la institución escolar en la cual estudia el adolescente, o en cualquiera de las academias deportivas o culturales en las cuales el niño curse actividades extra-escolares, por lo cual la madre deberá informar de cualquier organización, para que el padre participe en las actividades.
SEXTO: La madre tiene la obligación de participarle de forma inmediata al padre, de cualquier eventualidad (siniestro, accidente, enfermedad leve o grave), consultas médicas (incluyendo vacunación), convocatorias de cualquier índole (académicas, recreación, cultura y deporte), posteriormente de carácter educativo, para que el padre participe activamente de las necesidades, orientaciones y eventos que interesan al infante.
Fundamentos de Hecho:
Los acuerdos pactados entre las partes cumplen con los derechos y garantías del beneficiario de autos, por cuanto cubre sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con los acuerdos celebrados, en consecuencia visto que lo acordado en en la fase de Mediación, es garantizar de los derechos del beneficiario de autos, ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de las beneficiarias de autos:
Respecto a la Opinión del beneficiario de autos, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, visto el acuerdo parcial de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario, razón por la cual prescinde su opinión.
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, así mismo, la Ley de Procedimientos especiales en materia de Protección establece en su artículo 34, que la mediación puede llevarse a cabo en cualquier grado del proceso, en tal sentido observa quien aquí juzga que los solicitantes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del adolescente y el niño, de ser criados y recibir lo necesario del progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su artículo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de su hijo, en efecto los intervinientes convinieron en el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del beneficiario de autos. De tal forma que, habiendo celebrado un acuerdo en el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede a Homologar el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR celebrados entre las partes ciudadanos: KEIBI YAMPIER DORANTES SÁNCHEZ y CLARA SULAY ROMERO PARRA, ut Supra señalado; en fecha cinco (05) de mayo de 2017.
Regístrese y publíquese.
Expídase las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, doce (12) de mayo de 2017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La secretaria
Abg. Ninfa Rodríguez
Se registra la presente resolución bajo el Nº 881-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:42 a.m.
La secretaria
Abg. Ninfa Rodríguez
KP02-V-2017-000436
12-05-2017
IVBT/NR/Robersi-
Homologación de régimen de convivencia familiar.
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