REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, doce (12) de mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000397
DEMANDANTE: YANETH COROMOTO PATIARROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.024.934.
DEMANDADO: ARIS DOMINGO ADALFIO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.022.008.
BENEFICIARIO: Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de trece (13) años de edad.
FECHAS DE NACIMIENTO: 09/07/2003.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. (Determinación)
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 13/02/2017.

Los hechos:

En fecha diez (10) de febrero de 2017, la ciudadana YANETH COROMOTO PATIARROY, ya identificada, introducen escrito con solicitud de demanda de Obligación de Manutención, en beneficio del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
En fecha 21 de febrero de 2017, este Tribunal le dio entrada a la demanda, y acordó notificar al ciudadano ARIS DOMINGO ADALFIO QUINTANA.
En fecha 29 de marzo de 2017, el secretario del Tribunal certificó la boleta de notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2017, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Mediación entre las partes.

Desarrollo de la sesión de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto la obligación de manutención (Determinación), del beneficiario de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: Respecto de la obligación de manutención (alimentos) la cual han revisado en este acto ambos padres, determinaron que, el padre aportará el treinta por ciento (30%) de su salario, que conforme al informe salarial del 27 de abril de 2017, el padre cobra el monto diario de 4.674,30Bs, que son 140.229Bs mensuales, por lo que el porcentaje aludido de treinta por ciento (30%) se corresponde con 42.068,7Bs Mensuales, a razón de diez mil quinientos diecisiete bolívares con diecisiete céntimos (10.517,17Bs) semanales, los cuales depositará la empresa en la cuenta de ahorros Nº 01630900139001040432 a nombre del adolescente Gabriel Adalfio. Se advierte que, si para la fecha de recepción del comunicado dirigido al ente empleador ya se incremento el salario del progenitor conforme al Decreto Presidencial del 01 de mayo de 2017, deberá incrementar el monto de manutención, conforme al treinta por ciento (30%) señalado como pensión del hijo. Los referidos montos serán incrementados automáticamente de forma progresiva y constante, cada vez que se incremente el salario del padre, siendo que estipulado el monto mensual de salario del padre incrementado, se le sacará el treinta por ciento (30%) que le corresponde al hijo. El ente empleador depositará directamente a la cuenta del beneficiario GABRIEL ADALFIO, todos los beneficios socio-económicos que otorga la empresa a los hijos de los empleados, tales como: Beca para los hijos, ayuda para la adquisición de útiles escolares, bonificación para hijo de trece (13) años y garantía de atención médica integral, de forma inmediata. Se mantiene las regulaciones que favorecen al adolescente, definidas previamente en la causa Nº KP02-Z-2004-000443, tales como que se retendrá el veinte por ciento (20%) de las utilidades o bono navideño, lo cual se retendrá por el ente empleador y depositará en la cuenta del adolescente y la retención del veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales, en caso de cesación laboral por despido, retiro, renuncia, pago parcial o total o muerte, todo a fin de garantizar pensiones futuras del adolescente.
Segundo: Respecto de la Educación, los gastos de escolaridad, inscripción, matricula, mensualidad, colaboración de padres y representantes, colaboraciones de otras índole que requieran, corresponderán a partes iguales entre ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, el excedente que no cubra el ente empleador. Los gastos propios del inicio del año escolar, tales como la compra de útiles y uniformes escolares, igualmente corresponde a partes iguales por ambos progenitores, el excedente que no cubra el bono de útiles para hijo por el patrono. Cualquier cambio de Colegio del hijo, deberá ser por consenso de los padres.
Tercero: Respecto de gastos de salud del hijo, ambos padres mantendrán a su hijo en el seguro laboral (padre auto-gestionado y de la madre antaño Seguros Pronto), que cubra servicio de Hospitalización, Cirugía y maternidad (H.C.M) y hará los trámites pertinentes para que la madre cuente con la información necesaria para acceder al beneficio (lista de clínicas, carnet, teléfonos de contacto, servicio de ambulancia y otras circunstancias); por otra parte, los gastos que no cubra el seguro tales como pediatría o cualquier especialista, medicinas, vacunas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y cualquier otro tratamiento y/o terapia serán costeados por ambos progenitores a partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Cuarto: El padre proporcionará vestimenta y calzado a favor de su hijo, conforme como les surja la necesidad, siendo que como mínimo aportará dos (02) veces al año a elección del padre, una oportunidad en el primer semestre y otra en el segundo semestre, siendo que deberá considerar las oportunidades en que recibe bonos extras como el vacacional o de productividad.
Quinto: En el mes de diciembre ambos padres se encargarán de aportarle al hijo los estrenos y regalo navideño, uno de los progenitores se encargará de los del día 24 de diciembre y el otro de los del día 31 de diciembre.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será asumido a partes iguales entre ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se deja constancia que toda salida recreacional que haga cada progenitor con su hijo, deberán será asumido por éste individualmente, por cuanto fue el que disfruto con el mismo.
Séptimo: Cada progenitor aportará un regalo para su hijo el día de sus respectivos cumpleaños.
Octavo: Toda posesión del hijo (vestimenta, calzado, juguetes, utensilios, enseres, equipos tecnológicos sean de apoyo a lo académico o recreacional), que le haya obsequiado el padre, madre, familiar o algún beneficio laboral, educativo o gubernamental, estará bajo la autoridad de las hijas en su residencia, quienes dispondrán de los mismos en el goce y disfrute, con el apoyo de sus padres, para el cuido, supervisión y mantenimiento de los mismos; dejándose constancia que la residencia del hijo, es el hogar materno, por cuanto la madre detenta la custodia.
Fundamentos de Hecho:
Los acuerdos pactados entre las partes cumplen con los derechos y garantías del beneficiario de autos, por cuanto cubre sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con los acuerdos celebrados, en consecuencia visto que lo acordado en fase de Mediación, es garantizar de los derechos del beneficiario de autos, ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del beneficiario de autos:
Respecto a la Opinión del beneficiario de autos, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, visto el acuerdo parcial de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario, razón por la cual prescinde su opinión.
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, así mismo, la Ley de Procedimientos especiales en materia de Protección establece en su artículo 34, que la mediación puede llevarse a cabo en cualquier grado del proceso, en tal sentido observa quien aquí juzga que los solicitantes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del adolescente y el niño, de ser criados y recibir lo necesario para la manutención del progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su artículo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de su hijo, en efecto los intervinientes convinieron en la obligación de manutención del beneficiario de autos, fijando el monto y la periodicidad de los mismos, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que, habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora.

Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención. (Determinación) celebrados entre las partes ciudadanos: YANETH COROMOTO PATIARROY Y ARIS DOMINGO ADALFIO QUINTANA, ut Supra señalado; en fecha cinco (05) de mayo de 2017.
Regístrese y publíquese.
Expídase las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, doce (12) de mayo de 2017. Años: 207º y 158º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La secretaria

Abg. Ninfa Rodríguez



Se registra la presente resolución bajo el Nº 876-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:15 a.m.

La secretaria

Abg. Ninfa Rodríguez














KP02-V-2017-000397
12-05-2017
IVBT/NR/Robersi-
Homologación de Obligación de manutención. (Determinación).
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