REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, doce (12) de mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-003064
DEMANDANTE: AURA ROSA PEREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.606.112.
DEMANDADO: OSCAR FIDEL CASTRO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.421.819.
BENEFICIARIAS: Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de doce (12) diecisiete (17) años de edad.
FECHAS DE NACIMIENTO: 27/02/2005//02-11-1999.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. (Determinación)
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 21/11/2016.
Los hechos:
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016, la ciudadana AURA ROSA PEREZ COLMENAREZ, ya identificada, introducen escrito con solicitud de demanda de Obligación de Manutención, en beneficio de Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
En fecha 23 de noviembre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la demanda, y acordó notificar al ciudadano OSCAR FIDEL CASTRO OJEDA.
En fecha 09 de marzo de 2017, el secretario del Tribunal certificó la boleta de notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2017, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Mediación entre las partes.
Desarrollo de la sesión de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto la obligación de manutención (Determinación), de las beneficiarias de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: Respecto de la obligación de manutención (alimentos) la cual han revisado en este acto ambos padres, determinaron que, el padre aportará la cantidad de noventa mil bolívares (90.000bs) mensuales, los cuales depositará los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01340326173263006606 del Banco Banesco, a nombre de la madre. El padre como complemento del acuerdo anterior se encargará de suministrar por separado las carnes y otros productos, lo cual serán por un monto aproximado de treinta mil bolívares (30.000bs) mensuales, y este monto igualmente deberá ser incrementado, conforme a la regulación total, a fin de que se suministre la misma cantidad de productos para el consumo de las hijas, garantizando el derecho de supervivencia. Los referidos montos serán incrementados automáticamente, cada vez que se incremente el salario mínimo nacional por el Ejecutivo Nacional, en el mismo porcentaje que se incremente salario y en la misma proporción, sin necesidad de intervención judicial, todo a fin de hacerle frente a la inflación, y con ello hacer prevalecer el Interés Superior de las Beneficiarias.
Segundo: Respecto de la Educación, los gastos de escolaridad, inscripción, matricula, mensualidad, colaboración de padres y representantes, colaboraciones de otras índole que requieran, corresponderán a partes iguales entre ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Los gastos propios del inicio del año escolar, tales como la compra de útiles y uniformes escolares, igualmente corresponde a partes iguales por ambos progenitores. Cualquier cambio de Colegio de las hijas, deberá ser por consenso de los padres, exigiéndose que el mismo sea de igual categoría para las hijas, debiendo tomar en cuenta que deberá suministrarse a partes iguales por ambos padres el transporte escolar, por lo cual se le insta a considerar la conveniencia de costos entre matricula y transporte escolar.
Tercero: Respecto de gastos de salud de las hijas, el padre mantendrá a sus hijas en el seguro laboral, que cubra servicio de Hospitalización, Cirugía y maternidad (H.C.M); por otra parte, los gastos que no cubra el seguro tales como pediatría o cualquier especialista, medicinas, vacunas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y cualquier otro tratamiento y/o terapia serán costeados por ambos progenitores a partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Cuarto: El padre proporcionará vestimenta y calzado a favor de sus hijas, conforme como les surja la necesidad, siendo que como mínimo aportará dos (02) veces al año a elección del padre, una oportunidad en el primer semestre y otra en el segundo semestre.
Quinto: En el mes de diciembre ambos padres se encargarán de aportarle a las hijas los estrenos y regalo navideño, uno de los progenitores se encargará de los del día 24 de diciembre y el otro de los del día 31 de diciembre.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será asumido a partes iguales entre ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se deja constancia que toda salida recreacional que haga cada progenitor con sus hijas, deberán será asumido por éste individualmente, por cuanto fue el que disfruto con el mismo.
Séptimo: Cada progenitor aportará un regalo para sus hijas el día de sus respectivos cumpleaños.
Octavo: Toda posesión de las hijas (vestimenta, calzado, juguetes, utensilios, enseres, equipos tecnológicos sean de apoyo a lo académico o recreacional), que le haya obsequiado el padre, madre, familiar o algún beneficio laboral, educativo o gubernamental, estará bajo la autoridad de las hijas en su residencia, quienes dispondrán de los mismos en el goce y disfrute, con el apoyo de sus padres, para el cuido, supervisión y mantenimiento de los mismos; dejándose constancia que la residencia de las hijas, es el hogar materno, por cuanto la madre detenta la custodia.
Fundamentos de Hecho:
Los acuerdos pactados entre las partes cumplen con los derechos y garantías del beneficiario de autos, por cuanto cubre sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con los acuerdos celebrados, en consecuencia visto que lo acordado en la fase de Mediación, es garantizar de los derechos de las beneficiarias de autos, ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de las beneficiarias de autos:
Respecto a la Opinión de las beneficiarias de autos, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, visto el acuerdo parcial de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de las beneficiarias, razón por la cual prescinde su opinión.
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, así mismo, la Ley de Procedimientos especiales en materia de Protección establece en su artículo 34, que la mediación puede llevarse a cabo en cualquier grado del proceso, en tal sentido observa quien aquí juzga que los solicitantes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del adolescente y el niño, de ser criados y recibir lo necesario para la manutención del progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su artículo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijas, en efecto los intervinientes convinieron en la obligación de manutención de las beneficiarias de autos, fijando el monto y la periodicidad de los mismos, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que, habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención de las beneficiarias de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención. (Determinación) celebrados entre las partes ciudadanos: AURA ROSA PÉREZ COLMENÁREZ Y OSCAR FIDEL CASTRO OJEDA, ut Supra señalado; en fecha cuatro (04) de mayo de 2017.
Regístrese y publíquese.
Expídase las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, doce (12) de mayo de 2017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La secretaria
Abg. Ninfa Rodríguez
Se registra la presente resolución bajo el Nº 877-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:38 a.m.
La secretaria
Abg. Ninfa Rodríguez
KP02-V-2016-003054
12-05-2017
IVBT/NR/Robersi-
Homologación de Obligación de manutención (Determinación).
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