REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto: doce (12) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-0002223
DEMANDANTE(S): BEATRIZ CAROLINA CAMPOS ANDUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.925.556.
DEMANDADO (S): GILBER LUIS DÍAZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.186.581
BENEFICIARIO(S): Niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de 06 años de edad, 27/09/2011.
Derecho protegido: FRECUENTACIÓN CON EL PADRE NO CUSTODIO.
Fecha de entrada. 16-09-2016.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Los hechos:
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016 la ciudadana: BEATRIZ CAROLINA CAMPOS ANDUEZ, presenta por ante este Tribunal demanda por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra del ciudadano: GILBER LUIS DÍAZ BASTARDO, en beneficio de Niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: GILBER LUIS DÍAZ BASTARDO.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, el Secretario del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: GILBER LUIS DÍAZ BASTARDO, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha 16 de diciembre de 2016, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que compareció solo la parte actora, se da por concluida la fase.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, se fija fecha para la realización de la audiencia de sustanciación.
En fecha 04 de mayo de 2017de 2017, día y hora fijada para la realización de la audiencia inicial de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia voluntaria de las partes a los fines de celebrar una sesión de mediación en beneficio de Niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
Desarrollo de la sesión de mediación en fase de sustanciación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en lo que respecta a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del beneficiario de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
PRIMERO: La padre compartirá todos los fines de semana, siendo que retirará a su hijo del hogar materno o de la tía materna (de encontrarse en este lugar alternativo la madre se lo participará vía telefónica al padre) el día viernes entre las seis o siete de la noche y lo retornará al hogar materno el día domingo entre ocho y nueve de la noche.
SEGUNDO: Respecto de los días de semana el padre podrá compartir con su hijo, en las tardes, siendo que el padre le participará a la madre vía telefónica, que lo irá a buscar, siendo que el padre actualmente se encuentra laborando fuera de la ciudad, por lo cual se podrá flexibilizar previo consenso, los días y horarios de días de semana.
TERCERO: Todas las festividades nacionales, regionales o eventuales, serán compartidas entre el padre y la madre, siendo que ya este año se superó; sin embargo, por ello para el 2018, el carnaval le corresponde al padre y la semana santa a la madre, lo cual se alternará en los años sucesivos. Tomando en cuenta que el carnaval se considera desde el fin de semana anterior al lunes y martes de carnaval, y la semana santa desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección. Todas las demás festividades serán compartidas entre ambas partes.
CUARTO: Respecto de las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambas partes, por períodos de quince (15) días, y por cuanto el padre es el no custodio, le corresponde el primer período apenas salga de vacaciones, y el segundo período a la madre hasta el inicio del nuevo año escolar, alternándose entre ambos hasta la culminación total de las vacaciones. Siendo que podrán concertar acuerdos para viajes al exterior o nacional de carácter turísticos, para que se brinde el acceso al hijo por períodos superiores a quince (15) días continuos.
QUINTO: Respecto de las vacaciones navideñas, el día 24 y 25 de diciembre le corresponde a la madre y el día 31 de diciembre y primero de enero al padre. Teniéndose en cuenta que desde que inicien las vacaciones escolares navideñas del niño inician entre el 12 al 20 de diciembre y un retorno a la escolaridad el 07 de enero del año siguiente, período que se dividirá a partes iguales entre ambas partes, aproximadamente 9 días compartirá el niño con cada una de las partes.
SEXTO: Las partes acuerdan que ambas compartirán en los cumpleaños del infante en un lugar neutral; no obstante de no haber la comunicación para que se de ese compartir conjunto, se regulará de la siguiente manera: el padre compartirá con su hijo en su cumpleaños en horario comprendido entre la doce del medio (12:00pm), horario en el cual lo retirará del colegio (si es día de escolaridad), retornándolo a las seis de la tarde (06:00pm) al hogar materno.
SÉPTIMO: El niño compartirá con su madre el día de las madres, y el día del padre con el padre. Por otra parte, el niño compartirá con su padre en su respectivo cumpleaños, así como compartirán con su mamá el día de su cumpleaños.
OCTAVO: El padre podrá participar y presenciar cualquier evento escolar, académico, recreacional, deportivo o artístico que organiza la institución escolar en la cual estudia el niño, o en cualquiera de las academias deportivas o culturales en las cuales el niño curse actividades extra-escolares, por lo cual la madre deberá informar de cualquier organización, para que el padre participe en las actividades.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos del beneficiario de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del beneficiario de autos:
Respecto a la Opinión del niño, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario de autos prescinde de oír la opinión de Niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las niñas de ser criados y recibir lo necesario para la convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su artículo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de su hijo, en efecto las partes convinieron en el Régimen de Convivencia Familiar del beneficiario de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos: BEATRIZ CAROLINA CAMPOS ANDUEZ y GILBER LUIS DÍAZ BASTARDO, ut Supra señalado.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estado Lara en Barquisimeto, doce (12) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Juez Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES



La Secretaria,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 880-2017 y se publicó siendo las 11:16 a.m.





La Secretaria,
Homologación de Régimen de Convivencia Familiar
KP02-V-2016-002223
IVBT//Robersi