REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, doce (12) de mayo del dos mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2006-003013
DEMANDANTE: JANETH DEL CARMEN GIMENEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.443.604, de este domicilio.
DEMANDADA:, EZZIO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.435.306, de este domicilio
BENEFICIARIOS: Ciudadanos JEIZZA PAOLA y EZZIO MIGUEL GONZALEZ GIMENEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 26.121.992 y 19.483.526, de veintiuno (21) y veintiséis (26) años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1995//27-08-1990.
Fecha de entrada. 18-07-2006.
Derecho protegido: debido proceso.
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha seis (06) de abril de 2017, el ciudadano EZZIO JOSÉ GONZALEZ presento escrito mediante el cual solicitó al tribunal la extinción de la presente causa por concepto de la obligación de manutención por cuanto sus hijos Ciudadanos JEIZZA PAOLA y EZZIO MIGUEL GONZALEZ GIMENEZ son mayores de edad.
Observa esta Juzgadora, que se evidencia de las copias de acta de nacimiento que cursan a los folios 03 y 04 de este expediente, que los ciudadanos JEIZZA PAOLA y EZZIO MIGUEL GONZALEZ GIMENEZ, alcanzaron la mayoría de edad, los cuales cuentan con de veintiuno (21) y veintiséis (26) años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1995//27-08-1990.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constató que el ciudadano EZZIO MIGUEL GONZALEZ GIMENEZ cuenta con veintiséis (26) años de edad.
Cabe destacar que la ciudadana JEIZZA PAOLA cuenta con veintiuno (21), sin embargo, manifiesta el solicitante de la extinción, que su hija se encuentra viviendo en la República de Colombia, lo cual demuestra que pueden proveerse de su propio sustento aunado al hecho de que no se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados lo cual la excluye de estar incursa dentro de las excepciones para ser beneficiaria de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad,(negritas del Tribunal) previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención, siendo que el padre de los beneficiarios cumplió con la obligación de manutención.
En el caso de autos, de la copia certificada de las partidas de nacimiento signadas con los Nº 1764 y 2637, de los años 1997 y 1990; la cual posee pleno valor probatorio por tener las actas suscritas por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que corren insertas a los folios 06 y 08 de este expediente, se evidencia que los ciudadanos JEIZZA PAOLA y EZZIO MIGUEL GONZALEZ GIMENEZ, alcanzaron la mayoría de edad, los cuales cuentan con veintiuno (21) y veintiséis (26) años de edad, para la presente fecha.
En consecuencia, los beneficiarios de autos cuenta con veintiuno (21) y veintiséis (26) años de edad y no se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, superado así las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano EZZIO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.435.306, respecto a los ciudadanos JEIZZA PAOLA y EZZIO MIGUEL GONZALEZ GIMENEZ, Así se declara.
En el caso de marras, por cuanto los beneficiarios de autos, superaron el limite de protección en las excepciones que establece el precitado artículo, debe esta Juzgadora declara la extinción de la Obligación de Manutención y así se decide.
DECISIÓN:
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, por parte del ciudadano EZZIO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.435.306, en beneficio de los hoy adultos ciudadanos JEIZZA PAOLA y EZZIO MIGUEL GONZALEZ GIMENEZ, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas, en consecuencia se levantan la medida dictada en fecha 17 de enero de 2007 en el expediente. KP02-V-2006-003013.
Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, doce (12) de mayo del Dos mil diecisiete. Años 207° y 158°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 882-2017, siendo la 02:27 p.m.
LA SECRETARIA
IVBT/ Abg. Robersi.-
ASUNTO: KP02-V-2006-003013
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