REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
KP02-S-2017-002770
SOLICITANTE: MAURYS JAVIER ROJAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.330.944, de este domicilio.
ASISTIDO POR EL DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. VICTOR HUGO ARAUJO
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de ocho (08), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
Vista la solicitud realizada en el escrito por el ciudadano MAURYS JAVIER ROJAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.330.944, asistido por el Defensor Público Cuarto abogado Victor Hugo Araujo, en el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Custodia Provisional a su favor; de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la Manutención y Crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora en aras de garantizar y salvaguardar los derechos de los niños beneficiarios de autos, aunado al interés superior de los mismos, establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente parágrafo segundo prescribe lo siguiente:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación a esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Parágrafo Segundo:
“En aplicación del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerá los primeros.”
Igualmente, se debe mencionar el artículo 466, Parágrafo Segundo de la misma ley especial que establece:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o oficios, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando existan riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forme previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedentes condenara al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocara la medida preventiva al día siguiente.”
En consideración a lo expuesto supra, resulta necesario dejar claro que si bien es cierto que la Ley Especial faculta al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar no solo las medidas previas al proceso, sino en general las medidas preventivas contempladas en el artículo 466 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que la misma Ley establece Principios Generales (los contemplados en el artículo 450 ejusdem) que no deben ser obviados ni olvidados ni soslayados ni evadidos por el juez así como el cumplimiento de las Garantías Constitucionales referidas a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, cuestión fundamental que debe ser tomada en cuenta, en el sentido que la Medida cautelar tiene como objeto el desarraigo del hogar materno aún cuando el solicitante afirme que se encuentra ejerciendo de hecho la custodia claro con el apoyo de la abuela paterna, por lo que el decreto este que no puede ser dictado por el Juez sin oír o encontrarse a Derecho la madre de los beneficiarios, máxime cuando no se encuentren en autos razones de gravedad y peso probadas que imposibiliten que esta pueda dar cumplimiento a la Responsabilidad de Crianza en la modalidad de Custodia, por cuanto aducir inestabilidad de la madre sin comprobadas razones, se convierte en una alegación vacua y subjetiva. A su vez, el establecimiento de la Responsabilidad de Crianza en la modalidad de Custodia que se viene ejerciendo por la madre, se confirma cuando de la revisión del sistema operativo juris 2000, se desprende que por convenio de ambas partes han suscrito hartos acuerdos homologados por los Tribunales de este Circuito Judicial, de reciente data, por este Tribunal en la causa Nº KP02-J-2016-002856 por Obligación de Manutención a favor de los hijos, cuyo obligado es el padre, acuerdo Homologado en fecha 07 de Junio de 2016, el cual fue revisado en un nuevo acuerdo homologado por el Tribunal Noveno de Mediación, sustanciación y Ejecución en fecha 21 de septiembre de 2016, siendo que mediante acuerdo del 11 de agosto de 2016 determinaron un régimen de Convivencia Familiar para garantizar contacto entre padres e hijos, el cual homologo el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, por lo que la afirmación del solicitante de la Medida Anticipada de que viene ejerciendo la custodia de los hijos mayores desde hace aproximadamente 2 años, por lo pronto pierde mérito, ya que el último acuerdo suscrita data de poco más de siete (07) meses atrás.
Así mismo, el actor no aduce de limitantes u obstáculos que imposibiliten demandar directamente la modalidad de Custodia dentro de la Responsabilidad de Crianza, litigio que permite el establecimiento de las garantías básicas de Acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa de la contraparte, y que en modo alguno esta alternativa anticipada sustituye las garantías procesales de la demanda ordinaria, sino la misma al menos en principio respecto de la Institución Familiar de Responsabilidad de Crianza es un mecanismo excepcional por un peligro o daño inminente, todo derivado de las consecuencias jurídicas que conlleva como lo es el desarraigo del seno materno y las consecuencias eventuales gravosas que ello produce, a los niños, lo cual atenta contra los derechos humanos de los mismos, a menos que como establece la propia Ley Especial esa relación materna sea contraria al Interés Superior de éstos, elemento que debe ser objeto de un análisis exhaustivo al momento de tomar una decisión de tan profundo impacto en el desarrollo y la psiquis de los beneficiarios, decisión que corresponde en el presente caso a un procedimiento ordinario.
En tal sentido, esta Juzgadora considera deficientes los argumentos esgrimidos por la parte actora en la presente solicitud y las pruebas aportadas, por cuanto en ningún modo evidencian la carencia de aptitud, la irresponsabilidad, la violación y/o vulneración de los derechos de los niños de autos, máxime como ya se ha dicho que ambos padres han acordado lo concerniente a las instituciones familiares de sus hijos, una medida anticipada altera parte, causaría un perjuicio al entendimiento en las relaciones parentales teniendo una incidencia negativa en la dinámica familiar.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de los niños, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que por cuanto los argumentos y los elementos probatorios en las que se fundamenta la misma carecen de la fuerza suficiente en este estado procesal de protección unilateral del solicitante, como para modificar una Institución Familiar tan fundamental como lo es la Custodia, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecidos en los artículos 5, 8, 360, 361, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA PROVISIONAL DE CUSTODIA, solicitada por el ciudadano MAURYS JAVIER ROJAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.330.944, a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de ocho (08), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, atendiendo a su interés superior.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de de Federación
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. Ninfa Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 883-2.017, siendo las 02:28 p.m.
La Secretaria
Abg. Ninfa Rodríguez
IVBT/NR
KP02-S-2017-002770
12-05-2017 5/5
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