REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000152
DEMANDANTE: SHIELDS SAID LICON RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-15.599.802
DEMANDADO: ADRIAN ARTURO CHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.750.234, de éste domicilio.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de Lopnna)
Fecha de ingreso del asunto: 18/01/2017
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en audiencia mediación
DERECHO PROTEGIDO: MANTENER CONTACTO DITRECTO CON SUS PADRES

En fecha 18/01/2017 la ciudadana SHIELDS SAID LICON RAMOS, ya identificada,, presentó demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra del ciudadano ADRIAN ARTURO CHAVIEL
En fecha 25/01/2017, se admitió la demanda, y se acordó notificar a la demandada
En fecha 03/03/2017, se certifico por parte de la secretaria la boleta de notificación de demandado. Posteriormente en fecha 08/05/2017, se escucha la opinión del beneficiario de autos este mismo día se celebra la audiencia de mediación, arribaron los siguientes acuerdos:
“Las partes están de acuerdo en fijar un régimen de convivencia abierto, tomando en cuenta el horario de trabajo del padre, que es de vigilancia y seguridad. Exponiendo el padre que la convivencia familiar se llevaría a cabo los fines de semana que tenga libre. Pudiendo compartir un día completo o por horas del día. Estando la madre de acuerdo en ello”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de Lopnna) siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto el régimen de convivencia familiar, es unas de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, quedando así garantizado el derecho a la frecuentación con el padre no custodio, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado celebrado entre las partes
De la opinión del Beneficiario:
Visto que el acuerdo arribado es lo suficientemente garantizador de derecho a la frecuentación con el padre no custodio, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de Lopnna)en los términos señalados, prescindiendo de la opinión de la beneficiaria.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto su derecho a frecuentar al padre no custodio ha sido garantizado con el acuerdo celebrado, en consecuencia, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 385, y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en tal sentido observa quien aquí juzga que la mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, así mismo, la Ley de Procedimientos especiales en materia de Protección establece en su artículo 34, que la mediación puede llevarse a cabo en cualquier grado del proceso, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario de mantener contacto directo con el padre no custodio, Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 375, 385 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley de Procedimientos especiales en materia de Protección establece en su artículo 34, visto que los aspectos sobre el cual las partes han arribado a un acuerdo son los suficientemente garantistas, y está conforme al Interés Superior de la niña beneficiaria de autos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Homologa el acuerdo de Régimen de convivencia familiar al cual han arribado las partes SHIELDS SAID LICON RAMOS y ADRIAN ARTURO CHAVIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.599.802 y V-16.750.234, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente en los términos ut supra transcritos.
Regístrese y Publíquese. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los 10 días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION,

ABG. Lisbeth Leal Agüero.
El Secretario


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 967-2017 y se publicó siendo las 03:13 p. m.

El Secretario



ASUNTO: KP02-V-2017-000152
LLA/Anais Soto