REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 23 de mayo de 2017.
207° y 158º
ASUNTO: FP02-V-2013-001034
RESOLUCIÓN Nº PJ0842017000038

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: RAYMELIS YANITZA SANCHEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.669.907.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: ROSA PRIETO, en su condición de Fiscal Séptima (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.192.285.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 12 de agosto de 2013, la ciudadana RAYMELIS YANITZA SANCHEZ CEDEÑO, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Inquisición de Paternidad en contra del ciudadano GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
De la parte Actora:

En síntesis, la parte actora RAYMELIS YANITZA SANCHEZ CEDEÑO alegó en la demanda lo siguiente:
1.- La ciudadana RAYMELIS YANITZA SANCHEZ CEDEÑO, conoció al padre de su hija GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ, con quien mantuvo una relación amorosa durante doce (12) años, procreando a la niña VICTORIA DE LOS ANGELES, que hoy cuenta con cuatro (04) años de edad.
2.- Trascurrido el tiempo, al quedar embarazada, el ciudadano GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ le propone perder al bebe, ya que no podía tenerlo; y la ciudadana RAYMELIS YANITZA SANCHEZ CEDEÑO, le manifestó que ella se negaba a su pedimento y que sola afrontaría la responsabilidad de su hija.
3.- Posteriormente, ya al trascurrir el embarazo, no mantuvo comunicación alguna con el padre de su hija; y luego al nacer la niña, el ciudadano GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ, a los quince (15) días se presentó en su hogar para conocer a su hija, muy afectado. Compareciendo nuevamente a su hogar, le pidió que su progenitora conociera a su hija.
4.- Manifestó igualmente, que el día que decidieron llevar a la niña al hogar de la abuela paterna, el ciudadano GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ, no le permitió a la ciudadana que se bajara del vehículo donde se trasladaron con la niña al hogar paterna; manifestando el mencionado ciudadano que su progenitora había acertado que de las características de la niña, esta era su hija.
5.- Igualmente manifestó, que la familia paterna (abuela, tíos paternos) el día que conocieron a la niña, fue recibida con regalos y hasta la presente fecha es considerada la nieta y sobrina de esa familia, sin entender porque el padre se niega a reconocer a su hija. En virtud de ello, la ciudadana RAYMELIS YANITZA SANCHEZ CEDEÑO solicito al despacho fiscal demandar la Inquisición de Paternidad.
Por todo lo anteriormente expuesto, y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, es que ocurro ante su competente autoridad, a fin de demandar como en efecto se demanda, de conformidad con los artículos 2256 y 228 del Código Civil Venezolano, al ciudadano GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ (sic) por INQUISICION DE PATERNIDAD a objeto de que se determine la FILIACION PATERNA del ciudadano antes mencionado respecto de la niña VICTORIA DE LOS ANGELES; (…)….Es Todo.

De la parte demandada:

Por su parte la accionada dio contestación a la demanda alegando entre otras cosas, lo siguiente:
Primero: Es cierto, reconozco y acepto que la ciudadana RAYMELYS YANITZA SANCHEZ, mantuvo una relación concubinaria con mi defendido ciudadano GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ.
Segundo: Es cierto, acepto y reconozco, que la ciudadana RAYMELYS YANITZA SANCHEZ, mantiene buena disposición para practicarse la prueba de ADN, pero no cuenta con suficientes recursos económicos para cancelar dicha prueba.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que le solicito ciudadano juez, que la presente contestación sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ respecto de la niña (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es decir, que de la unión de la ciudadana RAYMELIS YANITZA SANCHEZ CEDEÑO con el ciudadano GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ procrearon a la persona de la niña (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegados por la parte actora y no negados por el demandado.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico de la niña para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.

En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el autor CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:
“El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.
En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....
Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.
La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).” (Negrillas de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: CÉSAR AUGUSTO MONTOYA.

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 233 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Subrayado y cursiva de este Tribunal de juicio)

“Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

“Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

“Artículo 7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

“Artículo 8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) Si la filiación de la niña demandante está o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocerla, de manera voluntaria, y;
2) Si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico de la persona de la niña (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
-Cursante al folio (08) riela copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 2120 expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, de la niña (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, donde se pretendía probar su filiación con su madre RAYMELIS YANITZA SANCHEZ CEDEÑO y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de documentos públicos las aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.
-Cursante al folio (09) riela Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Alí Primera” Urbanización Marhuanta 1ra, 2da y 3ra ETAPA, con la que se pretendía probar que la niña (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habita en la misma residencia de su progenitora RAYMELIS YANITZA SANCHEZ CEDEÑO, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
-Cursante a los folios (10) y (11) riela Acta de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) emitida por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con el objeto de demostrar que el ciudadano GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ admite en dicha Acta que la niña (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es su hija; se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
Pruebas de la parte accionada:
-Cursante al folio (08) riela copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 2120 expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, de la niña (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, donde se pretendía probar su filiación con su madre RAYMELIS YANITZA SANCHEZ CEDEÑO y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de documentos públicos las aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que en fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación ordenó la intimación del demandado para el tercer día siguiente a su intimación, a los fines de que manifestara si estaba o no de acuerdo a someterse a la realización de la prueba de ADN (folio 61), siendo consignada dicha boleta en fecha 09 de diciembre de 2016, debidamente firmada por el demandado (folio 79), sin que haya comparecido ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación a manifestar si estaba o no dispuesto a realizarse la prueba.

Igualmente, en fecha 24 de febrero de 2017, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó expresa constancia de la negativa injustificada por parte del demandado a someterse a la realización de la prueba Heredo- biológica y hematológica, la cual fue imposible de concretar.

En virtud de ello, este Tribunal considera necesario señalar el Criterio sostenido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha tres (3) de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, donde fue expresado lo siguiente:
“Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA...” (Cursiva añadida).

A criterio de quien decide, en el caso bajo análisis existió una negativa injustificada por parte del demandado GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, ya que a su no comparecencia a someterse a la prueba se considera como una presunción en su contra, la cual fue imposible no concretar la prueba científica (heredo biológica y hematológica), razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora.
En consecuencia, por estar demostrada la negativa injustificada del demandado GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, aunado a su notoria y manifiesta falta de cooperación a realizarse la prueba, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arroja que el ciudadano GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ, es el padre biológico de la niña (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con previsto en el artículo 210 del Código Civil y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a escuchar la opinión de la mencionada niña en forma privada, la cual expuso lo siguiente:

“Me llamo VICTORIA y mi papi se llama GERMAN ENRIQUE, mi papá se porta bien conmigo, me hace regalos y compra los alimentos, tengo cuatro (04) hermanos más y yo soy la menor…es todo”.

En consecuencia, a Juicio de quien decide, el interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona de la niña (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aparece reconocida únicamente por la ciudadana RAYMELIS YANITZA SANCHEZ CEDEÑO y que no ha sido reconocido voluntariamente por su padre biológico, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que de la relación extramatrimonial de la ciudadana RAYMELIS YANITZA SANCHEZ CEDEÑO, con el ciudadano GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ, fue procreada la niña (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la negativa injustificada por parte del demandado GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no manifestar si estaba o no de acuerdo a realizarse la prueba de ADN.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico de la niña (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el ciudadano GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por la ciudadana RAYMELIS YANITZA SANCHEZ CEDEÑO, en su carácter de representante legal y legitimada activa de la niña (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ. Y así se decide.

TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana RAYMELIS YANITZA SANCHEZ CEDEÑO, en su carácter de representante legal y legitimada activa de la niña (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Téngase a la niña (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como hija del ciudadano GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ, con todos los derechos que le reconoce la ley, por lo tanto, queda establecida judicialmente por medio de la presente sentencia, la filiación entre el ciudadano GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ y su hija (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

TERCERO: En este sentido la niña (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevará en lo sucesivo los apellidos de sus padres biológicos “GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ y RAYMELIS YANITZA SANCHEZ CEDEÑO”, es decir, pasará a llamarse (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para todos los actos de su vida civil, tanto públicos como privados.

CUARTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, ordenará oficiar al Registro Civil del estado Bolívar, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente en cada una de las actas de nacimientos originales de la mencionada niña, sin que contenga mención alguna que califique la filiación. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) día del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. DAYSI SILVA GARCIA
En esta misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. DAYSI SILVA GARCIA