REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 22 de mayo de 2017.
207° y 158º
ASUNTO: FP02-V-2017-000058
RESOLUCIÓN Nº PJ0842017000036

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MIRTHA JOSEFINA RON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.723.871.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: YELI RIVERO y JOEL ALMEIDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 84.605 y 133.092, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: ALBANY MARIA BETANCOURT RON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.451.850, adolescente, de trece (13) años de edad.
DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO NIÑA CODEMANDADO: Abogada: ZULEIMA CONDE, Defensora Pública Primera (1era) especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 23 de enero de 2017, la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RON, interpuso pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia oral de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora alegó en la demanda presentada los siguientes hechos:
“(…) Iniciada nuestra relación concubinaria fijamos domicilio en la Urbanización La Macarena, Calle Nº 01, casa Nº 24, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tal y como se desprende del Acta Unión Estable de Hecho Nº 989 de fecha 011 de diciembre del año 2015, emitida por el Registro Civil Consejo Nacional Comisión de Registro Civil Electoral, (…) …, donde nos mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, en la dirección ut supra indicada. Durante la vigencia de nuestra unión Concubinaria nos dedicamos a trabajar él en la empresa VENALUM, ocupando el cargo de Supervisor Técnico de Mantenimiento en Puerto Ordaz, estado Bolívar, (jubilado) y mi persona como Licenciada de enfermería en el Hospital Ruiz y Páez de esta ciudad. Así mismo dentro de la relación procreamos una hija quien responde al nombre de (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nace el veintidós de agosto del año dos mil tres (22-08-2003), (…) …mi prenombrado concubino ALBERTO RAMON BETANCOURT SANCHEZ, falleció , el día dos de diciembre del año dos mil dieciséis (02-12-2016), a consecuencia de Infarto Miocardio Agudo, enfermedad Ateroesclerótica Coronaria Crónica, Cardiopatía Mixta, diabetes Mellitas tipo II, tal como se evidencia del acta de Defunción, Nº 2717, (…)…hasta la trágica muerte de mi concubino, el ciudadano ALBERTO RAMON BETANCOURT SANCHEZ, nuestra unión se caracterizó por el socorro mutuo, ayuda como un verdadero matrimonio, en armonía y paz, así tuvimos nuestra residencia ubicada en la Urbanización La Macarena, (…) Ciudadano Juez a la luz de los hechos antes narrados, queda establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria que data más de quince (15) años de acuerdo a los requerimientos del Artículo 767 del Código Civil y de esa misma forma queda establecido en mi contribución a la formación de nuestro patrimonio. Por lo tanto solicito muy respetuosamente se sirva declarar que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y mi persona que comenzó el 07/0//2001 hasta el día de su fallecimiento el 02/12/2016.
Por todo lo expuesto, acudo ante usted para demandar como en efecto así lo hago, a mi adolescente hija (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (si)…Primero: Demando la declaración y reconocimiento de que fui concubina del De Cujus ALBERTO RAMON BETANCOURT SANCHEZ, fallecido ab intestato en fecha diciembre del año 2016, por más de 15 años hasta el momento en que ocurre su fallecimiento. Segundo: (…) que durante la vigencia de la Unión Estable de Hecho, la comunidad formada entre nosotros, adquirimos bienes y que los mismos fueron mantenidos conservados por ambos.
Pido que la presente demanda se admitida y se declare con lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes…es todo”
Parte demandada:
Por su parte, la Defensora Pública de la adolescente (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , dio contestación a la demanda, en la cual señaló de manera sucinta lo siguiente:
“Es cierto y reconozco que la Adolescente: (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, es hija de la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RON, tal y como se evidencia en su acta de nacimiento”.
“Que rechaza en cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RON, en lo que se refiere a que su relación de pareja se caracterizó por el socorro mutuo, ayuda como un verdadero matrimonio en armonía y paz. Por cuanto en ningún momento ha demostrado que dicha relación fue ininterrumpida, pública y notoria”.
“Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, por cuanto no existen pruebas suficientes que demuestren que la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RON, era la concubina del de Cujus ALBERTO RAMON BETANCOURT SANCHEZ, a fin de que mi representada pueda disfrutar de todos los bienes dejados por su padre…es todo”

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativa de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos MIRTHA JOSEFINA RON y ALBERTO RAMON BETANCOURT SANCHEZ (actualmente fallecido), tuvieron una relación concubinaria.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.
Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).

Con respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Cursiva y negrilla añadida)

Con relación al Criterio Jurisprudencial transcrito se colige, que el numeral 3º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 39.264, dispone que los actos y hechos jurídicos, deben inscribirse, es decir, registrarse en el Registro Civil, entre los cuales se señalan el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, razón por la cual, este Tribunal considera que actualmente debe registrarse toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en virtud de que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial, sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley.
Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.

En este mismo orden, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la Parte Actora, este tribunal aprecia:
- Cursante a los folios (08) y (09) riela copia certificada de Acta Unión Estable de Hecho Nº 989 de fecha 01 de diciembre del año 2015, emanada por el Registro Civil del Municipio Heres Registro Civil de Ciudad Bolívar estado Bolívar, donde consta que los ciudadanos MIRTHA JOSEFINA RON y ALBERTO RAMON BETANCOURT SANCHEZ (hoy fallecido), manifiestan que vivían en unión estable de hecho, desde el 07 de Julio de 2001, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, sobre la declaración hecha por dichos ciudadanos. Y así se establece.
Del documento bajo análisis se constata, que arroja como resultado que dichos ciudadanos manifiestan que vivían en unión estable de hecho desde el 07 de Julio de 2001 aproximadamente, lo cual evidencia que dicha unión concubinaria se había iniciado por mas de 15 años, la cual finalizo con el fallecimiento del ciudadano ALBERTO RAMON BETANCOURT SANCHEZ en fecha 02 de diciembre del año 2016.
Sin embargo, de la lectura del libelo de la demanda se puede constatar que la parte actora alegó que inició su unión concubinaria con el ciudadano ALBERTO RAMON BETANCOURT SANCHEZ (actualmente fallecido) el 07 de diciembre de 2001 hasta el día 02 de diciembre del año 2016, la cual se mantuvo en el tiempo por más de quince (15) años, razón por la cual, al haberse probado la unión concubinaria por un periodo anterior, debe tomarse en cuenta que inició desde Julio de 2001 hasta el día 02 de diciembre del año 2016, tal como fue señalado en el libelo de la demanda.
-Cursante al folio (10) riela Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 3391 de la adolescente (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, nacida en fecha veintidós de agosto del año dos mil tres (22/08/2003); con la que pretendía probar que fue reconocida por el ciudadano ALBERTO RAMON BETANCOURT SANCHEZ (actualmente fallecido); se observa que por tratarse de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 71, 77, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido en dichos instrumentos, ya que no fueron tachados de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se establece.
-Cursante al folio (11) riela copia certificada del Acta de defunción Nº 2717 del de cujus ALBERTO RAMON BETANCOURT SANCHEZ ; se observa que por tratarse de un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 71, 77, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido dicho instrumento, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se establece.

Prueba Testimonial:
En cuanto a las declaraciones de los testigos, ciudadanos HILDA JOSEFINA NUÑEZ DE RODRIGUEZ, YUMAR ANDREA CASTELLANO GIL, y TERESA DE JESÚS GIL GOMEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.941.799, V-16.746.702y V-22.808.080, respectivamente; se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RON, que vivía en pareja con el ciudadano ALBERTO RAMON BETANCOURT SANCHEZ (Fallecido), que mantenían una relación concubinaria pública, notoria e ininterrumpida ante la familia, sus vecinos y la sociedad en general, desde el 07 de julio de 2001, hasta que el ciudadano ALBERTO RAMON BETANCOURT SANCHEZ, falleció en fecha 02 de diciembre del 2016, los ciudadanos anteriormente mencionados mantuvieron su relación concubinaria pública, notoria e ininterrumpida en la Urbanización La Macarena, Calle Nº 01, casa Nº 24, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, donde habitaban y que sigue viviendo actualmente la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RON, con su hija, y que de esa relación permanente pública y notoria que poseía la citada ciudadana con el de Cujus, procrearon a la adolescente (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.

De las declaraciones bajo análisis se observa, que los referidas ciudadanas han testificado que los ciudadanos MIRTHA JOSEFINA RON y ALBERTO RAMON BETANCOURT SANCHEZ , (actualmente fallecido), permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el siete (07) de julio de dos mil uno (2001), hasta el dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), lo cual evidencia que han cohabitando de manera permanente por más de quince (15) años, y demuestran que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convivientes, similar a de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hija común del De Cujus con la demandante, vecinos y amigos de ambos concubinos), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, las declaraciones de las testigos son concordantes con los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio; y demuestran fehacientemente la existencia del concubinato desde el siete (07) de julio de dos mil uno (2001), hasta el dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), razón por la cual, merecen la confianza de esta Juzgadora y se aprecian con todo valor probatorio. Y así se establece.

Documentales promovidas por la Defensa Pública:
-Cursante al folio (10) riela Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 3391 de la adolescente (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, nacida en fecha veintidós de agosto del año dos mil tres (22/08/2003); con la que pretendía probar que fue reconocida por el ciudadano ALBERTO RAMON BETANCOURT SANCHEZ (actualmente fallecido); se observa que por tratarse de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 71, 77, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido en dichos instrumentos, ya que no fueron tachados de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se establece.

-Cursante al folio (11) riela copia certificada del Acta de defunción Nº 2717 del de cujus ALBERTO RAMON BETANCOURT SANCHEZ ; se observa que por tratarse de un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 71, 77, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido dicho instrumento, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se establece.

En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos MIRTHA JOSEFINA RON y ALBERTO RAMON BETANCOURT SANCHEZ , (actualmente fallecido), la cual comenzó desde el siete (07) de julio de dos mil uno (2001), hasta el dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), cohabitando de manera permanente, pública y notoria, con la partida de nacimiento, los demás documentos apreciados anteriormente y con las declaraciones de los testigos ya mencionados y valorados.
Que el de cujus ALBERTO RAMON BETANCOURT SANCHEZ, falleció el dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.
Que durante dicha unión concubinaria fue procreada una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, nacida en fecha veintidós (22) agosto de dos mil tres (2003), con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que durante la vigencia de la unión more uxorio o concubinaria, no existía entre los referidos ciudadanos ningún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente a materia relativa al concubinato, ya que no está demostrado en autos que haya existido algún impedimento para establecerla.
Con relación a los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que la pretensión propuesta debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
En este orden de ideas, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión Mero Declarativa de Concubinato debe prosperar y así debe ser declarada en el dispositivo del fallo.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procedió a escuchar en forma privada a la mencionada adolescente, quien expreso lo siguiente:
”Mi nombre es (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo trece (13) años, estoy aquí porque mi mamá está reclamando un dinero, si estoy de acuerdo con lo que está haciendo, porque ella se lo merece, cuidó a mi papá cuando estaba enfermo, yo vivía con mi mamá y mi papá, tengo otros hermanos pero por parte de mamá, primero vivíamos en La Sabanita y después en La Macarena, estudio segundo (2do) año en el Colegio Integral Bolívar, si estoy de acuerdo con este procedimiento… es todo”

De los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior de la hija está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MIRTHA JOSEFINA RON, en contra de la adolescente (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MIRTHA JOSEFINA RON y ALBERTO RAMON BETANCOURT SANCHEZ (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde la fecha siete (07) de julio de dos mil uno (2001) y terminó en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2º del Código Civil.
CUARTO: En este sentido, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares” y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de Concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
QUINTO: De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
SEXTO: Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, a los fines que sea insertada e inscrita en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3º numeral 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. DAYSI SILVA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo diez y veintisiete de la mañana (10:27 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. DAYSI SILVA GARCIA