REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 22 de mayo de 2017.
207° y 158º
ASUNTO: FP02-V-2016-000486
RESOLUCIÓN Nº PJ0842017000037

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE LUIS LARA SANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.684.613, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: HENRY RICHARDS y ALIDES CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 75.141 y 84.127.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadana: ODALIS VERONICA CARDOZO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.971.912, y el niño ALEJANDRO SALVADOR LARA CARDOZO, de nueve (09) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA:
Ciudadano: OMAR ALCALA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.390.
DEFENSORA PÚBLICA DEL
NIÑO CODEMANDADO: Ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera (3era) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 21 de julio de 2016, el ciudadano JOSE LUIS LARA SANO, interpuso por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección pretensión de impugnación reconocimiento en contra de la ciudadana ODALIS VERONICA CARDOZO YEPEZ, y el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Parte Actora:
Alega la parte actora entre otras cosas lo siguiente: “El veinte y uno (21) de mayo del año 2007, presente para su reconocimiento como mi hijo, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar al niño : (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, que es hijo de la ciudadana ODALIS VERONICA CARDOZO YEPEZ, (sic)…, y con residencia fijada en la Urbanización San Miguel Nº 46, Parroquia Marhuanta, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, (sic)…
En este orden de ideas, cuando efectúe el reconocimiento voluntario del niño ALEJANDRO SALVADOR LARA CARDOZO; lo efectué convencido que era mi hijo biológico, con la más absoluta buena fe y seguridad que lo era, sin embargo en los últimos años, empezaron a surgir una serie de comentarios y rumores, constantes y permanentes, en mi grupo familiar y su entorno laboral, así como en el mío propio, donde señalan que ALEJANDRO SALVADOR, no es mi hijo, que incluso en la actualidad mantiene contacto con el que dicen es su verdadero padre, situación está que me es realmente lamentable e incluso bochornosa que me vea involucrado en ello, así como ALEJANDRO SALVADOR, y su madre, la ciudadana ODALIS VERONICA CARDOZO YEPEZ, lo que me hace dudar sobre mi paternidad, que vea al niño y sienta esa duda constante, ser objeto de burlas y comentarios que mi hijo tiene dos papás, y situaciones similares que realmente prefiero no detallar, al punto que hasta esta fecha no tengo ninguna comunicación con la madre de ALEJANDRO SALVADOR, al punto que no me recibe ninguna suma de dinero para la manutención de ALEJANDRO SALVADOR, además que ya tengo un nuevo grupo familiar, y es mi gran preocupación que mis hijos crezcan y se vean afectados por ese tipo de situaciones que han generado una gran duda y permanentes disputas en el seno de mi familia que comentan que no es mi hijo, ante ello me encuentro en la desafortunada obligación de acudir ante su competente autoridad para demandar en Acción de Impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, (…)…a la ciudadana ODALIS VERONICA CARDOZO YEPEZ, (sic) y al niño ALEJANDRO SALVADOR LARA CARDOZO, de nueve (09) años de edad, quien tiene el pleno de derecho constitucional de saber y conocer quién es su padre biológico.
Por último pido, conforme a todo lo antes narrado y expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar conjunta y formalmente a la ciudadana ODALIS VERONICA CARDOZO YEPEZ, y al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , de nueve (09) años de edad, conforme ordena el artículo 208 del Código Civil Venezolano, por ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, para que sea ordenado por este despacho se retire mi apellido, que en lo sucesivo no pueda usarlo y se ordene también la expedición de una nueva partida de Nacimiento donde se elimine mi apellido, se estampe la correspondiente nota marginal de lo decidido, (sic)…es todo”.

Parte Accionada:
Por su parte la codemandada no dio contestación a la demanda.
Por otra parte, la Defensora Pública del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación a la demanda donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Primero: Es cierto, acepto y reconozco que el veinte y uno (21) de mayo del año 2007, el ciudadano: JOSE LUIS LARA SANO, (sic) presento para su reconocimiento como su hijo, por ante el registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, quien también es hijo de la ciudadana ODALIS VERONICA CARDOZO YEPEZ, (sic)…
Segundo: Es cierto, acepto y reconozco que cuando el ciudadano: JOSE LUIS LARA SANO, efectuó el reconocimiento voluntario de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); lo efectuó convencido que era su hijo biológico, con la más absoluta buena fe y seguridad que lo es, tal y como se evidencia en la copia del Acta de Nacimiento anexada “A” folio nueve (09).
Tercero: Niego, rechazo y contradigo que sin embargo en los últimos años, empezaron a surgir una serie de comentarios y rumores, constantes y permanentes en el grupo familiar y su entorno laboral del ciudadano JOSE LUIS LARA SANO, así como en el propio, donde supuestamente señalaban que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supuestamente no era su hijo, lo cierto es que este ciudadano es el padre que voluntariamente acudió ante la Primera Autoridad Civil de este Municipio presento y reconoció al niño antes mencionado como su hijo.
Cuarto: Niego, rechazo y Contradigo que en la actualidad ni la madre ODALIS CARDOZO ni el niño ALEJANDRO mantengan contacto con el que dicen que es su verdadero padre, situación esta que supuestamente es realmente lamentable e incuso bochornosa para el ciudadano JOSE LARA y que él esté involucrado en ellos, así como (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su madre la ciudadana ODALIS VERONICA CARDOZO YEPEZ, en consecuencia no puede tener dudas sobre su paternidad, tampoco porque vea al niño sienta esa duda constante, mucho menos que el sea objeto de burlas y comentarios que su hijo tiene dos papás, lo cierto es que el niño solamente fue presentado por su padre ciudadano JOSE LUIS LARA SANO, y este acto de reconocimiento esta apegado a la Ley, como se evidencia en el Acta de Nacimiento anexada “A”.
Quinto: Niego, rechazo y Contradigo que el ciudadano JOSE LARA hasta esta fecha no tenga ninguna comunicación con la madre de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al punto que esta no le recibe ninguna suma de dinero para la manutención de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), además que actualmente tiene nuevo grupo familiar y que esto sea una gran preocupación porque sus hijos van creciendo y van a estar afectados por este tipo de situaciones que supuestamente ha generado una gran duda y permanentes disputas en el seno de su familia y que ellos comentan que el niño ALEJANDRO no es su hijo, lo cierto es que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hijo de JOSE LARA y este en ningún momento fue obligado, constreñido o engañado, el acudió voluntariamente como buen padre de familia a cumplir con su deber, quedando asentado el nombre del niño con el apellido del referido ciudadano LARA, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento anexada “A”.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito Ciudadano Juez, que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva, por no existir prueba suficiente que demuestre la veracidad de los hechos…es todo”.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a impugnar el reconocimiento voluntario del niño de autos, alegados por el demandante y no contradichos por la parte demandada, es decir, a determinar si éste último, es o no es el padre biológico del mismo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, en una pretensión de impugnación de reconocimiento en la cual alega el demandante que no es el padre biológico del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es interesante destacar lo expuesto por el reconocido autor CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:
“El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.
En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....
Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.
La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).” (Negrillas de la sala de Juicio de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: CÉSAR AUGUSTO MONTOYA.

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la impugnación de reconocimiento.
En efecto, los artículos 221, 233 y 1.422, del Código Civil, establecen:
“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:
“Artículo 3 numeral 1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
“Artículo 7 numeral 1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
“Artículo 8 numeral 1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.”

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Negritas de este Tribunal).
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos [se refiere a los artículo 56 y 76 de la Constitución], sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano.
En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una pluralidad de derechos constitucionales, entre los cuales se puede discriminar: i) el derecho de protección a la paternidad y a la maternidad; ii) el derecho a decidir el número de hijos a concebir y, iii) el derecho a disponer de la información y de los medios que aseguren la concepción de los hijos.
Asimismo, el referido artículo consagra una serie de obligaciones como lo son la protección que debe asegurar el Estado a la maternidad, el deber de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y el deber consecuente de éstos para con sus padres cuando éstos no se puedan mantener por sus propios medios.
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.” (Negrilla añadida).

Del Criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
Si consta el reconocimiento del niño realizado por el demandado que aparece como padre en la partida de nacimiento, a los fines de determinar la filiación existente entre ellos, y si el demandante es o no verdaderamente el padre biológico del mismo.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la Parte Actora promovió:
-Cursante al folio (47) riela copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1676 expedida por el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, con la que se pretendía probar que aparece reconocido como hijo por los ciudadanos JOSE LUIS LARA SANO y ODALIS VERONICA CARDOZO YEPEZ, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
Pruebas promovidas por la Defensa Pública:
-Cursante al folio (47) riela copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1676 expedida por el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, con la que se pretendía probar que aparece reconocido como hijo por los ciudadanos JOSE LUIS LARA SANO y ODALIS VERONICA CARDOZO YEPEZ, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa, que en el escrito de de fecha 17 de enero de 2017, cursante al folio (83) presentado por la ciudadana ODALIS VERONICA CARDOZO YEPEZ, asistida en este acto por el Abogado OMAR ALCALA, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.390, donde manifiestan lo siguiente” Ciudadana Juez, soy progenitora del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, me pronunció con respecto a la boleta de intimación el cual fui notificada para materializar la Prueba Pericial de (ADN) quiero manifestarle que me niego Rotundamente a realizar la toma de muestra a mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que el ciudadano JOSE LUIS LARA SANO ya antes identificado Reconoció Voluntariamente a mi Hijo en mayo del año 2007, ya que manteníamos una Relación de pareja. Y en abril del año 2008 en el Laboratorio de Genética de la Escuela de Medicina se le practico por Voluntad del ciudadano JOSE LUIS LARA SANO la Prueba de ADN resultando ser Negativa por lo que esta persona sabía que no era el Padre del niño dicho resultado estuvo a la vista aceptando de igual manera el Reconocimiento y obligación como padre. Lo que si debo señalar de manera directa es que este ciudadano JOSE LUIS LARA SANO, está actuando de manera desleal y de mala fe en contra de mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocasionándole un daño psicológico y Moral ya que el niño le tiene mucho aprecio y cariño, soy una madre luchadora que devengo un salario Mínimo haciendo Milagro y Sobreviviendo la Vida he salido adelante con mi Hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que rechazo las peticiones que se encuentran señaladas en el libelo de demanda el cual es totalmente falso ya estaba convencido de que no era su hijo Biológico, cuando el demandante señala que es Objeto de Burlas y Comentarios no es Excusa Suficiente para Impugnar la Paternidad, creo que debería ser Suficiente Maduro para que se Inicie un proceso tan delicado y serio ante la Justicia. El demandante señala que tiene el derecho Constitucional de saber y conocer quién es su padre biológico ante esta petición está convirtiendo dicha demanda en algo Impertinente que no es el objetivo principal que garantice los Derechos de Mi hijo…Es Todo”.

Asimismo, consta en autos la intimación realizada a las partes la cual fue ordenada mediante auto de fecha 09 de enero de 2017, siendo las mismas materializadas en forma positiva.
Igualmente, en fecha 26 de enero de 2017 (folio 91), el demandante JOSE LUIS LARA SANO, mediante diligencia manifestó si estar dispuesto a someterse a la experticia de filiación heredo biológica (ADN) ordenada por el Tribunal.
Con respecto a la negativa injustificada de las partes codemandadas a realizarse la prueba, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 94, de fecha 03 de Mayo 2.000, expediente No. Exp. Nº 99-296, estableció lo siguiente:
“Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA...” (Cursiva añadida).

En conclusión, por estar demostrada la negativa injustificada de los codemandados a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arroja que el ciudadano JOSE LUIS LARA SANO, no es el padre biológico del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal deja expresa constancia que no pudo escucharle la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como lo preceptúa el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que no asistió a la audiencia de juicio, causa imputable a la madre ya que, es su guardadora.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior del niño de marras está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y no el de persona distinta.
Ahora bien, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el demandante ciudadano JOSE LUIS LARA SANO, no siendo el padre biológico reconoció de manera voluntaria como hijo al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que el demandante No es el padre biológico del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la presunción que resultó de la negativa injustificada de las partes codemandadas a someterse a la realización de la experticia de filiación heredo biológica ordenada.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con su carga de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que no es el padre biológico del niño codemandado, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe ser declarado por este Tribunal.
Ahora bien, el legislador consideró que es necesario que se levantara una nueva partida de nacimiento, la cual no va a contener mención alguna que califique el establecimiento de la filiación; evitando con ello, que al margen del acta original de nacimiento, se le agregue una grotesca nota marginal etiquetando a los niños, niñas o adolescentes, en la condición hijos o hijas de reconocidos por medio de un procedimiento administrativo, la cual constituiría, un acto peyorativo ante una situación tan deplorable, que se ve reflejada al momento de solicitar las copias certificadas de sus actas de nacimiento, previamente fotocopiadas o transcritas del libro correspondiente por el funcionario o funcionaria del Registro Civil.
Sin embargo, considera esta juzgadora, que para los casos de sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que modifiquen la filiación (casos de inquisición de paternidad o impugnación de paternidad o maternidad entre otros), no está establecido en la ley, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituya aquella que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre o del padre, dejándola sin efecto, razón por la cual, este Tribunal con el fin de garantizar el principio de igualdad y no discriminación que les garantice a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la misma condición la posibilidad de levantarse la nueva acta de nacimiento, deberá aplicar por analogía para este procedimiento judicial de impugnación de reconocimiento, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Y así se declara.

TERCERO
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS LARA SANO, en contra de la ciudadana ODALIS VERONICA CARDOZO YEPEZ, y del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: En consecuencia, el niño se tendrá como hijo de la ciudadana ODALIS VERONICA CARDOZO YEPEZ, y no del ciudadano JOSE LUIS LARA SANO, por lo tanto, llevará en lo sucesivo los apellidos de su madre para todos los actos de su vida civil, por haber quedado demostrado que no es hijo biológico del ciudadano anteriormente mencionado, es decir, deberá llamarse (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

TERCERO: Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de igualdad y no discriminación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente sentencia de impugnación de reconocimiento, una vez firme, al Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, a los fines de que levante en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para el prenombrado niño, que sustituirá la que fue levantada con la presentación realizada por el demandante, la cual queda sin efecto alguno, aplicándose por analogía a este Procedimiento judicial, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. La nueva acta de nacimiento que se ordena levantar no deberá contener mención alguna del presente procedimiento, ni del tipo de filiación en la cual fue impugnado el reconocimiento. Igualmente, dicho Registro Civil deberá estampar al margen de la primitiva partida de nacimiento, la palabra “FILIACIÓN”, la cual queda privada todo efecto legal, por aplicación analógica del artículo 27 de la citada ley y del artículo 505 ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2º del Código Civil.
En tal sentido, el motivo de la causa ventilada que aparecerá en el oficio que se remitirá al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de “FILIACIÓN y no la de “impugnación de reconocimiento”, debiendo omitirse en el mismo, el nombre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
QUINTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, ordenará oficiar a la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, a los fines dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. DAYSI SILVA GARCIA.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. DAYSI SILVA GARCIA.