REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUICIDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 17 de mayo de 2017.
207° y 158º

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2014-000077
RESOLUCIÓN No. PJ0842017000035

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YURBIS MARGARITA MARTINEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.170.492.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: TIBISAY ORTIZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 168.239.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadano: JOSE YSRRAEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.470.566.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: LILINA NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 32.537.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 27 de enero de 2014, la ciudadana YURBIS MARGARITA MARTINEZ VASQUEZ, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de esta Circuito Judicial de Protección, pretensión de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra del ciudadano JOSE YSRRAEL CABRERA.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha tres (03) de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
De la Parte Actora:
Alega la parte actora, entre otras cosas lo siguiente: “Entre el ciudadano JOSE YSRRAEL CABRERA, (sic), y mi persona YURBIS MARGARITA MARITNEZ VASQUEZ existió una comunidad concubinaria desde el 1 de marzo del año 2001, hasta el día 31 de enero de 2013, cuando concluyo por voluntad propia de mi concubino. Así pues permanecimos unidos durante once (11) años con diez (10) meses y treinta (30) días, en forma ininterrumpida, publica, permanente, estable y notoria entre familiares, vecinos y amigos, tal y como consta de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre del 2013, (…)…durante el tiempo que mantuvimos esa relación de amor, respeto y consideración como pareja, cohabitando y consolidando nuestro núcleo familiar al procrear a nuestra hijas (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…)….
Durante el inicio de nuestra relación estuvimos residenciado primero en la Calle Caracas Nº 08 del Barrio José Antonio Páez ubicado en esta ciudad, y por último en la Avenida Maracay cruce con la prolongación del Paseo Heres, Edificio la Trinidad Apartamento Nº 01 de Ciudad Bolívar. (…) …
Por todo lo anteriormente expresado y procediendo en mi legitimo derecho e intereses es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano: JOSE YSRRAEL CABRERA, (…)…en la ACCION MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA y consecuencialmente se me acredite como CONCUBINA del ciudadano JOSE YSRRAEL CABRERA durante el lapso que convivimos juntos, vale decir desde el 1 de marzo del año 2001, hasta el día 31 de enero de 2013, en el que permanecimos unidos durante once (11) años con diez (10) meses y treinta (30) días.

De la Parte Accionada:
Hechos Falsos:
-Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la acción Mero Declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana YURBIS MARGARITA MARTINEZ VASQUEZ, contra mi representado JOSE YSRRAEL CABRERA, por ser falso que éstos hayan convivido, ante los ojos de la comunidad, en forma continua e ininterrumpida como marido y mujer, socorriéndose mutuamente, desde el 01 de marzo del año 2001 hasta 31 de enero del año 2013, fechas estas indicadas por la actora en su libelo, resultando además absolutamente falso que el tiempo del supuesto concubinato, sea de 11 años, 10 meses y 30 días; por lo que desconozco e impugno el documento notariado extralitem, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, del estado Bolívar en fecha 11-12-2013, ya que mi representado no tuvo el control de esa prueba. Por otra parte, es absolutamente falso que mi mandante haya mantenido la relación concubinaria hasta el 31 de enero del 2013, ya que este fijo esponsales, fijo carteles y presentó toda la documentación necesaria, para demostrar que era soltero, conforme los artículos 66 y 60 del Código Civil, en virtud que contrajo matrimonio Civil el 21 d febrero del 2013 con la ciudadana CANDIDA ROSA JIMENEZ ESPINOZA, sin que nadie hiciere oposición a dicho acto.
Es absolutamente falso que la ciudadana YURBIS MARGARITA MARTINEZ VASQUEZ, haya contribuido económicamente en forma alguna y mancomunada, en constituir el patrimonio de mi representado, como es un Edificio, un fundo Agropecuario y un Vehículo.
Es falso que mi representado haya vivido, con la ciudadana YURBIS MARGARITA MARTINEZ VASQUEZ, en el Barrio José Antonio Páez, en la Calle Caracas Nº 08 de Ciudad Bolívar, ya que su residencia durante veinte (20) años, la mantuvo desde el 18 de noviembre de 1992, establecida en el Conjunto Residencial La Esmeralda, Torre “N”, segundo piso apartamento 22. Donde vivió en concubinato con la ciudadana JENNY ESTELA VALERA CORDOVA C.I. 8.915.738 y con la cual tuvo dos hijos de nombre JOSE DAVID CABRERA VALERA y KIABETH ESTEFANIA CABRERA VALERA desde el 18 de noviembre de 1992 hasta el mes de diciembre del año 2012. Todo lo cual consta de carta de concubinato que promoveré.

Hechos Admitidos:
-Es cierto ciudadana Juez, es que mi representado, mantuvo una relación sexual esporádica con la ciudadana YURBIS MARGARITA MARTINEZ VASQUEZ, la cual tuvo como consecuencia, la procreación de una niña que este reconoció de nombre (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien naciera el día 23 de mayo del 2003.
-Es cierto que mi representado reconoció la paternidad de la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que muchos años después, mi representado tuvo nuevamente, relaciones sexuales esporádicas con la demandante YURBIS MARGARITA MARTINEZ VASQUEZ, resultando de ello la procreación de la niña.
-Es cierto ciudadana Juez, es que mi mandante, le dio en uso a sus hijas, una vivienda digna, por ser parte de su obligación de manutención que tiene como Padre, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Maracay Edificio La Trinidad Nro. 1, Ciudad Bolívar, donde convive con su madre y su hermana, ya que es usufructuario de ese bien, que pertenece a la ciudadana KIABETH ESTEFANIA CABRERA VALERA, media hermana de las niñas y que vive también en el Edificio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos YURBIS MARGARITA MARTINEZ VASQUEZ y JOSE YSRRAEL CABRERA, fueron concubinos.
Con respecto a las uniones estables de hecho el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En cuanto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos).

En el caso bajo estudio, se trata de una pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, la cual alega la parte actora, que comenzó desde el mes el 01 de marzo del año 2001 y terminó el 31 de enero de 2013, por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la unión concubinaria alegada en la demanda.
Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la Parte Actora promovió:
-Cursante a los folios (11) y (12) riela copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 23 y 3118 de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y cinco (05) años de edad, emitidas por el Registro Civil del Municipio Heres Parroquia Catedral del estado Bolívar; la cual por tratarse de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido en ellas, ya que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichos instrumentos. Y así se declara.

De las Testimoniales:
-En cuanto a la valoración de la testigo TRINA BOYDE; se observa que testifico que conoce de vista trato y comunicación desde el año 2005, a la ciudadana YURBIS MARGARITA MARTINEZ cuando iniciaron a trabajar en la Fiscalía, ya que ella fue su compañera de trabajo en la Fiscalía Superior y desde ese entonces han compartido como amigas. Asimismo, asevero tener conocimiento que el ciudadano JOSE YSRRAEL CABRERA vivía bajo el mismo techo en la residencia ubicada en la Avenida Maracay, conjuntamente con sus dos hijas y que incluso llegó a compartir con la pareja en el campo que poseen en el sector Los Báez, en virtud de que llegó a formar parte del círculo de amistades de los ciudadanos antes mencionados el cual fue construido estando viviendo juntos. Igualmente, testificó que la supuesta relación de concubinato inició desde el año 2005 hasta el año 2013, es decir, cuando la ciudadana YURBIS MARGARITA MARTINEZ, salió embarazada de la última niña; y que llegó a compartir muchísimo con ambos, cenando en ocasiones con ellos en su apartamento. Afirmo no tener ningún tipo de desavenencia con el ciudadano JOSE YSRRAEL CABRERA.

-En cuanto a la valoración de la testigo MARISOL CARVAJAL; se observa que testifico que conoce a la señora YURBIS MARGARITA MARTINEZ desde que estudiaban en el Liceo Dalla Costa, continuando la amistad y por ello conoce al ciudadano JOSE YSRRAEL CABRERA, como pareja de la ciudadana YURBIS MARGARITA MARTINEZ VASQUEZ, ya que tuvieron una relación estable de hecho en la calle Pichincha, cruce con avenida Maracay, desde el año 2001 hasta el año 2009 aproximadamente que nació la niña ANNA VICTORIA, donde tenían una construcción, primero en la planta baja y posteriormente elaboraron la construcción de la planta alta, es un edificio y que tienen dos hijas. Igualmente, testificó que comenzaron un fundo en el sector Los Báez, en una casa muy amplia donde compartieron en algunas oportunidades en la fiesta de las niñas, específicamente a la niña VENECIA se le hicieron cumpleaños y compartimos juntos. . Dejando claro que no tiene ningún tipo de desavenencia con el ciudadano JOSE YSRRAEL CABRERA.
Esta juzgadora observa que las testigos fueron contestes en sus declaraciones, razón por la cual merecen la confianza de esta sentenciadora y se le otorga pleno valor probatorio.

Parte Accionada:
-Cursante a los folios (70) riela Carta de domicilio emanada de la Junta de Condominio “Conjunto Residencia La Esmeralda” Ciudad Bolívar-estado Bolívar de fecha 11 de febrero de 2015; este Tribunal observa que se trata de documento privado, redactado por la junta de condominio del Conjunto Residencial La Esmeralda, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.
-Cursante al folio (72) riela Carta de Concubinato Nº 1183 - 2004 de fecha 29 de Julio del año 2004 emitida por la Alcaldía del Municipio Heres Dirección de Desarrollo Social Coordinación de Registro Civil Ciudad Bolívar – estado Bolívar, entre los ciudadanos JOSE YSRRAEL CABRERA y JENNY ESTHER VALERA; este tribunal observa que la presente constancia aparece suscrita por ambas partes y en el sentido se valora como medio probatorio administrativo. Y así se decide.
-Cursante a los folios (73) y (74) riela copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento Nros: 2006 y 677, de los ciudadano KIABETH ESTEFANIA y JOSE DAVID CABRERA VALERA, mayores de edad, de veintitrés (23) y veintiún (21) años de edad, respectivamente, con el objeto de demostrar su filiación con los ciudadanos JOSE YSRRAEL CABRERA y JENNY ESTELA VALERA CORDOVA, se observa que fueron impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, pero esta juzgadora por tratarse de documentos públicos y considerarlos necesarios para la toma de la decisión en la presente causa la Admitió en la celebración de la audiencia de juicio correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichos instrumentos. Y así se declara.
-Cursante a los folios (75), al (77) rielan impresiones fotográficas consignadas con la demanda con el objeto de demostrar la relación afectiva de la ciudadana JENNY VALERA con sus hijos KIABETH ESTEFANIA CABRERA VALERA y JOSE DAVID CABRERA VALERA; este Tribunal procede a desechar dicha documental por no cumplir con los requisitos legales para su valoración. Y así se declara.
-Cursante al folio (86) riela Acta de Matrimonio Nº 54 de fecha 21 de febrero del año 2013, de los ciudadanos JOSE YSRRAEL CABRERA y CANDIDA ROSA JIMENEZ ESPINOZA, expedida por el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de la copia certificada de un documento público, este Tribunal le da plano valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra mediante dicha acta. Y así se declara.

De las Testimoniales:
-En cuanto a la valoración de la testigo: NIDIA COA, que declaro conocer al ciudadano JOSE CABRERA, desde hace quince (15) años en la residencia la Esmeralda donde vivía allí con su mujer YENNY VALERA, en la misma torre y que hace aproximadamente tres (03) años se mudaron los dos para otra parte que cree que es para la avenida Maracay. Igualmente declaro que tuvieron dos hijos que conoce JOSE DAVID y la niña se llama ESTEFANIA y son amiguitos por cierto de mis hijos.

-En cuanto a la valoración de la testigo TANIA RUBIO que declaró conocer al ciudadano JOSE CABRERA, cuando vivía en los Apartamentos La Esmeralda con la ciudadana JENNY VALERA como 21 o 22 años, más o menos que los conoce. Igualmente, afirmo no conocer a la ciudadana YURBIS MARTINEZ y que llego a conocer al ciudadano JOSE CABRERA y a la señora JENNY VALERA, respondió porque siempre se celebraban cumpleaños, fechas en que se reunían, hacían parrillada, ella en su trabajo constantemente él la llevaba, o si no bajaba a llevar los niños. Asimismo declaro ser una de las testigos del acta de la carta de concubinato levantada por los ciudadanos JOSE CABRERA y JENNY VALERA, no pudiendo expresar fecha exacta de la misma pero afirmo que el ciudadano JOSE CABRERA la presentaba en público como su esposa y que le consta que tuvieron dos hijos y que no sabe porque fueron a sacar esa carta porque él a veces se molestaba con la esposa, que no sabía el motivo. Asimismo, afirmó no conocer a las otras hijas del mencionado ciudadano con la ciudadana YURBIS MARGARITA MARTINEZ VASQUEZ, porque quizás a la ciudadana JENNY VALERA le da pena decir que su pareja tenía una amante, pero que si tiene conocimiento que el ciudadano JOSE YSRRAEL CABRERA contrajo matrimonio con una muchacha.

-En cuanto a la valoración de la testigo JENNY VALERA que declaro que conoce al ciudadano JOSE YSRRAEL CABRERA, desde hace treinta y tres (33) años atrás en virtud de que era su concubina, que mantuvo durante esos años una relación de esposa desde el 2005 hasta ahorita, luego contesto que desde el año 1995, hace treinta y tres (33) años atrás e igualmente afirmó tener conocimiento que el ciudadano JOSE YSRRAEL CABRERA actualmente se encuentra casado. Dijo conocer a la ciudadana YURBIS MARTINEZ, porque era la concubina del ciudadano JOSE CABRERA. Igualmente declaro que convivió con el ciudadano JOSE YSRRAEL CABRERA en Residencias Angostura siete (07) años y después en La Esmeralda veintidós (22) años, procreando dos (02) hijos, así como también afirmó tener conocimiento que el ciudadano JOSE CABRERA tuvo dos (02) hijos con la señora YURBIS MARTINEZ. Manifestó que su dirección actual es un apartamento en el Edificio Maracay cruce con paseo Meneses Paseo Heres, desde hace dos (2) años, el cual adquirieron juntos, acondicionándolo, es decir, lo construyeron. Con respecto a la pregunta sobre el conocimiento del fundo del ciudadano JOSE YSRRAEL CABRERA, respondió que lo adquirió en el año 2010, no teniendo conocimiento de la fecha exacta peo que fue conviviendo con ella. Asimismo afirmó que ambos solicitaron la carta de concubinato de manera voluntaria y que tenía conocimiento que el ciudadano JOSE YSRRAEL CABRERA tenía su desliz con la ciudadana YURBIS MARTINEZ, pero aceptaba esa relación, ya que era a ella que conocían como concubina del mencionado ciudadano. Afirmo tener conocimiento que la ciudadana YURBIS MARTINEZ se encuentra residenciada en el mismo edificio en la avenida Maracay desde hace mucho tiempo.
Esta juzgadora observa que las testigos no fueron contestes en sus declaraciones, en virtud de ser contradictorias entre sí; razón por la cual no merecen la confianza de esta sentenciadora y no se les otorga valor probatorio alguno.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecida en la presente causa, la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos YURBIS MARGARITA MARTINEZ VASQUEZ y JOSE YSRRAEL CABRERA, desde el 01 de marzo del año 2001 y hasta el año 2011, cohabitando de manera permanente, pública y notoria, reconocida por el grupo familiar y social durante el período en que tuvo vigencia, con las Actas de Nacimientos y con la declaración de las testigos valoradas anteriormente, que confirmaron que la relación concubinaria culminó al momento del nacimiento de la niña ANNA VICTORIA, y no en el 2013, como lo afirmó en el libelo de la demanda la parte actora.
Que durante dicha unión concubinaria fueron procreadas dos (02) hijas de nombre (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y cinco (05) años de edad actualmente, con las copias de las Actas de Nacimientos valoradas anteriormente.
Que durante la vigencia de la unión more uxorio o concubinaria, no existía entre los referidos ciudadanos ningún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente a materia relativa al concubinato.
En cuanto a los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que la pretensión propuesta debe prosperar parcialmente con lugar, en virtud de haberse probado la existencia de la Unión estable de hecho entre las partes, la cual inicio el 01 de marzo de 2001 y finalizo en el año 2011, fecha en la cual nació la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de las declaraciones de las testigos que, indicaron que los conocen como pareja desde el año 2001, aproximadamente, y que culminó cuando nació la última de las hijas de los ciudadanos JOSE YSRRAEL CABRERA y YURBIS MARGARITA MARTINEZ VASQUEZ; es por ello que así debe declararse en el dispositivo del fallo, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para declarar el concubinato reclamado. Y así se declara.
En cuanto al interés superior de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal deja expresa constancia que se les escucho en forma privada con quien aquí suscribe de conformidad a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

La Adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): “Bueno mi mamá demando a mi papá, porque mi papá dice que él nunca tuvo nada con mi mamá, que él no puede vivir bajo el mismo techo con ella, de que nunca vivieron juntos y eso es mentira, desde que yo tengo uso de razón desde que yo conozco mi papá vive con nosotras, llego a dormir en la misma cama, lidió con nosotras, llego a viajar con nosotras, salíamos, paseábamos, no nos reuníamos mucho por trabajo porque él trabajaba y mi mamá también, si vivimos pero mi hermana no había nacido, yo era pequeña mi papá y mi mamá vivían juntos hasta que mi hermana nació, bueno sabe que el apartamento tiene una planta baja, en la planta baja hay tres (03) apartamentos, primero vivimos un tiempo, después nos mudamos al que está en el medio, tuvimos un largo tiempo allí, y luego llegamos al primer apartamento donde estamos viviendo ahorita, mi papá vivía con nosotras cuando era pequeña sí, no recuerdo que él allá estado conmigo allí cuando me enfermaba, me sacaba a comer fue ya cuando él estaba separado de mi mamá, que dijo vente hija vamos a comernos un heladito que si esto que si el otro, no recuerdo que mi papá sacara a comer a mi hermana, solamente recuerdo que salíamos mi mamá, mi papá y yo para un restaurante a comer arroz chino y eso, mi papá tiene otros hijos, me la llevo casi bien, que si los saludos y ellos me saludan a mí, estudio segundo (2do) año, yo quería practicar algo, cultura deporte, pero no pude, mi mamá trabaja mucho, a veces me llevaba pero a veces trabajaba mucho, pero no puede por el transporte, pero mi papá me llevaba pero se molestaba un poquito porque estaba trabajando, mi papá no trabaja así, el trabaja en el edificio que si construir, arreglando las piezas así es que trabaja él, en el campo de él yo no ví así muchos animalitos, yo iba para el campo cuando era pequeña, ya después me dice VENECIA vamos para el campo dos o tres días, a veces voy, a veces no voy, porque a veces va la mujer de él, me llevo bien con ella , pero es muy incomodo, y también tiene un hijo pequeño con la esposa”.

La niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso:”Mi mami se llama YURBIS MARGARITA MARTINEZ y mi papi YSRRAEL, esta ropa me la compro mi mami, vivo con mi mami, con mi hermana Venecia y con la señora YENI que está en el apartamento, no comparto casi con mi papi, el vive en un campo con una señora que se llama CANDIDA ROSA, que tiene un niño que es mi hermano, me llevo bien con mi hermanito, no voy casi a la casa de mi papi porque siempre estoy en mi casa, no me gusta ir al fundo porque mi papá nos corre, mi papá va al apartamento cuando mi mamá hace comida pero él no le gusta y hace otra comida, mi mamá le compro el campo a mi papi para que no fastidiara”.

De los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior de las hermanas de autos está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana YURBIS MARGARITA MARTINEZ VASQUEZ, en contra del ciudadano JOSE YSRRAEL CABRERA.
SEGUNDO: Este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos YURBIS MARGARITA MARTINEZ VASQUEZ y JOSE YSRRAEL CABRERA, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el 01 de marzo de 2001, y finalizó en el año 2011.
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2º del Código Civil.
CUARTO: En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de Concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
QUINTO: De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
SEXTO: Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, a los fines que sea insertada en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE JUICIO

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. DAYSI SILVA GARCIA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. DAYSI SILVA GARCIA.