ASUNTO: FP02-V-2015-000836
RESOLUCIÓN NIRO: PJ0832017000369


Vista la demanda contentiva de SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARÍA SEVERINI LINERO, plenamente identificada en autos y revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal, observa:

Primero: Que en fecha 17/09/2015, se recibió la presente demanda, a los fines de que la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación conozca de la misma, dándole entrada y anotada en el Libro de Causas respectivo con la nomenclatura FP02-V-2015-000836.

Segundo: Que en fecha 28/09/2015, la demanda se admitió y tramitó conforme al procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “y considerando que, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la demanda no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa de ley. Ahora bien, considerando que, conforme al artículo 471 ejusdem, en aquellas materias cuya naturaleza no lo permita no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, SE ACUERDÓ librar boleta de notificación a las partes demandadas, anexándole copia certificada del libelo, a objeto que comparezcan dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la consignación realizada por el alguacil ante secretaría y posterior certificación efectuada en autos por el (a) secretario (a) de haber practicado la última notificación que corresponda, a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar” (Cursiva del Tribunal).

Tercero: Que en fecha 08/10/2015, la Parte Demandante, ratifica las medidas de secuestro sobre los vehículos que indican en su escrito. En fecha 14/10/2015, este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que integran el expediente, ordenó aperturar Cuaderno Separado, a los fines de que sean tramitadas las medidas.

Cuarto: Que en fecha 14/10/2015, se apertura el Cuaderno Separado de Medidas signado con el número FHOC-X-2015-000022, dictando Sentencia Interlocutoria mediante Resolución PJ083201450000854, decretándose Medida cautelar indicada.

Quinto: Que en fecha 16/10/2015, se apertura el Cuaderno Separado de Medidas signado con el número FHOC-X-2015-000025, dictando Sentencia Interlocutoria mediante Resolución PJ083201450000901, decretándose las Medidas Cautelares solicitadas.

En tal sentido, por lo antes expuesto, la Jueza hace las siguientes acotaciones:

En este orden de ideas, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación al no haber fijado mediante auto expreso la fase de mediación de la audiencia preliminar, en la cual debía explicarle a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia, no les permitió a las partes oír sus alegatos y hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, conforme a lo previsto en el citado artículo 470 ejusdem, subvirtiendo el procedimiento y violando el derecho al debido proceso de las partes y violentando el orden público constitucional, dado que sólo una vez que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar, es cuando puede fijarse el inicio de la fase de sustanciación de dicha audiencia, tal como lo ordena el citado artículo 473 ibídem.

De igual modo, se evidencia de autos, que el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación, al no haber fijado la fase de mediación de la audiencia preliminar, le impidió a ambas partes, no sólo el derecho a conocer en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia, que por imperio del artículo 470 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estaba obligado a realizar, sino también a conocer de las consecuencias o efectos que ocasionaría la no comparecencia sin causa justificada de la parte demandante y demandada a la fase de mediación - desistimiento del procedimiento o presumir como ciertos los hechos contenidos en la demanda- según sea el caso, así como también, la posibilidad de que participaran en dicha audiencia donde pudieran hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, como la mediación para resolver su controversia, produciéndose de esta manera una flagrante violación del derecho a la defensa de ambas partes, la cual no puede ser subsanadas de otra manera, debido a que desde el mismo auto de admisión fue realizado el error procesal cometido.

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2015 y de todas y cada una de las actuaciones posteriores al mismo, efectuadas en la demanda contentiva de SIMULACIÓN DE VENTA, formulada por la ciudadana: FLOR DE MARÍA SEVERINI LINERO, debidamente identificada en autos, por no haber fijado mediante auto expreso la fase de mediación de la audiencia preliminar, en el Asunto Principal signado con el número FP02-V-2015-000836, constante de Tres (03) Piezas. De igual manera, todas y cada una de las Medidas Cautelares decretadas en los Cuadernos Separados de Medidas signado con los números FHOC-X-2015-000022 y FHOC-X-2015-000025, respectivamente.

SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de ADMITIR nuevamente la demanda, por auto separado, sin ordenarse la realización directa de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.



ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Juez Segunda (Provisoria) de Mediación y Sustanciación.



ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito (Temporal)


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, previa al cumplimiento de las formalidades de la ley, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito (Temporal)