ASUNTO: FP02-J-2017-000290
RESOLUCIÓN: PJ0832017000370

Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: NINOSKA KARINA TORRES HERNANDEZ y JESUS ALEXANDER MEJIAS PAEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.669.538 y V-15.688.795 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 18 de abril de 2017, por los ciudadanos: NINOSKA KARINA TORRES HERNANDEZ y JESUS ALEXANDER MEJIAS PAEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.669.538 y V-15.688.795 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 88.418, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio diez (10) y once (11), y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07 de agosto de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 92. Folio 181 y 182, Libro 1, Tomo 3, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2010

Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: ( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, menor de edad, actualmente cuentan con cinco (05) años de edad respectivamente, nacido en fecha 09/03/2012.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Gira Luna, Calle 3, Casa Nº 2, Ciudad Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 15/03/2012, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo, ( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente , menor de edad, actualmente cuentan con cinco (05) años de edad respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15/03/2012, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: NINOSKA KARINA TORRES HERNANDEZ y JESUS ALEXANDER MEJIAS PAEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 07 de agosto de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 92. Folio 181 y 182, Libro 1, Tomo 3, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2010.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, ( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, menor de edad, actualmente cuentan con cinco (05) años de edad de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana NINOSKA KARINA TORRES HERNANDEZ.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre seguirá compartiendo con su hijo, los días 15 y 30 de cada mes cuando por razones de trabajo no pueda, lo participara por vía telefónica a la progenitora de su hijo a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval las pasara con su padre y la semana santa con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, la compartirá con el padre, el 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre. En todos los periodos vacacionales el niño esta involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en ello el sentimiento de amor, respeto y consideración. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, por parte del padre establece para el niño, 1.- la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimenticia, los cuales han sido depositados en una Cuenta Corriente del Banco Bicentenario, signada con el Nº 0175-0130-53-0072297319, 2.- La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) en el mes de agosto y diciembre por concepto de gastos propios de la época navideña y útiles escolares. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: NINOSKA KARINA TORRES HERNANDEZ, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JESUS ALEXANDER MEJIAS PAEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cuatro (05) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-



Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Provisoria Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos hora y veintinueve de la tarde (02:29 PM). Conste.

Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR/Virginia Romero