REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 18 de mayo de 2017
207º y 158º
Asunto: FP02-J-2017-000074
Resolución: PJ0832017000410

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: MARIA ESTILITA ARO
Beneficiario(Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
(Dieciséis 16 años de edad)
Abogado: SULEIMA CONDE HERNANDEZ- Defensora Pública Primera.

“Vistos”
I.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Mediante escrito de 25 de enero de 2017, la ciudadana MARIA ESTILITA ARO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.533.830, actuando en su carácter de madre del adolescente: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con dieciséis 16 años de edad, quien nació el día 16 de marzo de 2001, debidamente asistido por la abogado SULEIMA CONDE HERNANDEZ, Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 493, Libro 1, Tomo 1, Año 2001, al Folio 493, de fecha 26 de Marzo de 2001, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el número de Cedula de Identidad 7.691.587 y la nacionalidad VENEZOLANA del ciudadano FEDERICO RAMOS ACOSTA, padre del adolescente, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró el numero de Cedula de Identidad 7.691.587 y la nacionalidad VENEZOLANA, siendo lo correcto el número de Cedula de Identidad 1.128.227.995 y la nacionalidad COLOMBIANA, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Se dicto auto cursante al folio veinticinco (25) fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día doce (12) de mayo de 2017, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante desde el folio veintiséis (26) y veintiocho (28), dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ESTILITA ARO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.533.830, asistida por la ciudadana SULEIMA CONDE HERNANDEZ, en su condición de Defensora Publica Primera. Igual manera, dejando constancia de la comparecencia del adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, actualmente cuenta con dieciséis 16 años de edad y del ciudadano FEDERICO RAMOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-1.128.227.995, en su carácter de padre del adolescente.

De conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, se escucha la opinión del adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente cuenta con dieciséis 16 años de edad.
III. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
El Tribunal, vista las pruebas producidas por la solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO:

1. Original del acta de la partida de nacimiento NAYID HELDER RAMOS ARO, actualmente cuenta con dieciséis 16 años de edad, quien nació el día 16 de marzo de 2001, a los fines de demostrar el vinculo filial con su padre, la cual cursa al folio seis (06) de autos, el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

2. Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano FEDERICO RAMOS ACOSTA, cursante en el folio once (11) de autos, el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

IV.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
.
Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija el acta de nacimiento del adolescente: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con dieciséis 16 años de edad, que se asentó el numero de Cedula de Identidad 7.691.587 y la nacionalidad VENEZOLANA, siendo lo correcto el número de Cedula de Identidad 1.128.227.995 y la nacionalidad COLOMBIANA, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley, lo cual se demuestra con el certificado de nacimiento del adolescente, inserta en autos al folio seis (06) del expediente, cuyas constancia no fue impugnada, de donde se constata y prueba del numero de Cedula de Identidad y la nacionalidad del padre y a lo cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece

V.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al adolescente problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del adolescente, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: MARIA ESTILITA ARO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.533.830, en su carácter de madre del adolescente: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con dieciséis 16 años de edad, en consecuencia, ordena corregir, el numero de Cedula de Identidad y la nacionalidad del ciudadano FEDERICO RAMOS ACOSTA, padre del adolescente, con el numero de Cedula de Identidad 128.227.995 y la nacionalidad COLOMBIANA, según acta levantada por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 493, Libro 1, Tomo 1, Año 2001, al Folio 493, de fecha 26 de Marzo de 2001, quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado adolescente, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (Provisoria) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria Temporal de Circuito.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos (02) hora de la tarde (02:00 PM). Conste.

Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria Temporal de Circuito.