AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación, para oír al imputado JHON BRANDON VALDEZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.025.118, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado. ABOGADO. JOSNEY MEJIAS, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 07MAY2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JHON BRANDON VALDEZ PINO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando este juzgador la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de ACOSO EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio DE LA ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos sucedieron en fecha 05 de mayo de 2017, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHON BRANDON VALDEZ PINO, ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACOSO EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio DE LA ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY); para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- Acta Policial, de fecha 05/05/2017 suscrita por los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03 “Piar”, 2.- Acta de denuncia, rendida por la adolescente Parra Carmen Teresa de fecha 05/05/2017, ante el centro de Coordinación Policial N° 03 “Piar”, quien indica el tiempo modo y lugar en que presuntamente sucedieron los hechos.- 3.- Acta de Entrevista rendida por la adolescente victima de los hechos (se omiten datos de ley) de fecha 06/05/2017, ante el centro de Coordinación Policial N° 03 “Piar”, quien indica el tiempo modo y lugar en que presuntamente sucedieron los hechos.- Fijación Fotográfica realizada de fecha 05/05/2017 suscrita por los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03 “Piar”.- 4-.Acta de lectura de los derechos del Imputado de fecha 05/05/2017 suscrita por los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03 “Piar”.-5.-Datos filiatorios del Imputadosiendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado JHON BRANDON VALDEZ PINO es probablemente el autor del delito de de ACOSO EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 40de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY).
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana DE LA ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), en virtud de ello, se prohíbe al ciudadano imputado acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, ello de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado JHON BRANDON VALDEZ PINO, comporta una pena corporal que no excede de los cinco (05) años en su limite máximo.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JHON BRANDON VALDEZ PINO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en permanecer atento a los llamados realizados tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer medidas de protección y seguridad a favor de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), se prohíbe al ciudadano imputado acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, la prohibición de realizar actos que impliquen intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, ello de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado JHON BRANDON VALDEZ PINO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en permanecer atento a los llamados realizados tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese. Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS VCM.
ABG. MARIANNY GONZALEZ.
SECRETARIA DE SALA.
ABG. YOSELIN CARVAJAL.
|