REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control
Puerto Ordaz, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-002408
ASUNTO : FP12-S-2017-002408
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado DAVID MANUEL JHON VELAZQUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.522.002, quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA Nº 02: ABOGADA. ZEILA ANGEL CAMACHO, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
Se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano DAVID MANUEL JHON VELAZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02MAYO2017 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando este juzgador la conducta desplegada por el imputado es configurativa de los delitos de AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la ciudadana LENNYSAY KATERINE JIMENEZ, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DAVID MANUEL JHON VELAZQUEZ ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la ciudadana LENNYSAY KATERINE JIMENEZ; para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1).- Acta de investigación Policial de fecha 30-04-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos Del Caroni”, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano DAVID MANUEL JHON VELAZQUEZ.- 2).- Acta de lectura de los derechos del Imputado de fecha 30-04-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos Del Caroni”, en la cual dejan constancia de haber impuesto al ciudadano DAVID MANUEL JHON VELAZQUEZ de sus derechos.- 3).-Datos filiatorios del Imputado. 4).- Acta de Denuncia de fecha 30-04-2017 rendida por la ciudadana LENNYSKA KATERINE JIMENEZ, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos Del Caroni”, quien indica el tiempo modo y lugar en que presuntamente sucedieron los hechos.- 5).- Constancia de denuncia rendida por la ciudadana LENNYSAY KATERINE JIMENEZ, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos Del Caroni”. Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado DAVID MANUEL JHON VELAZQUEZ es probablemente el autor de los delitos de AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la ciudadana LENNYSAY KATERINE JIMENEZ.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana LENNYSAY KATERINE JIMENEZ, se le prohíbe de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Se acuerda la remisión del imputado y de la victima al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que reciba charlas alusivas a la violencia de género y asimismo la remisión del Imputado hasta la sede de la casa parroquial San Buenaventura, a los fines de que reciba charlas alusivas al consumo excesivo de bebidas alcohólicas y sus consecuencias.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado DAVID MANUEL JHON VELAZQUEZ , comporta una pena corporal de uno (06) meses a dos (02) años, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado DAVID MANUEL JHON VELAZQUEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en la presentación cada VEINTE (20) días por ante la oficina de Alguacilazgo, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de las establecidas en los ordinales 5º, 6º y 13º, a favor de la ciudadana LENNYSAY KATERINE JIMENEZ se le prohíbe de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Se acuerda la remisión del imputado y de la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba charlas alusivas a la violencia de género y asimismo la remisión del Imputado hasta la sede de la casa parroquial San Buenaventura, a los fines de que reciba charlas alusivas al consumo excesivo de bebidas alcohólicas y sus consecuencias. SEGUNDO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada VEINTE (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público.TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales al Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS VCM
ABG. MARIANNY CAROLINA GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA.
ABG. YOSELIN CARVAJAL.
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