REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: FP11-G-2015-000037

Visto el escrito presentado el tres (03) de mayo de 2017, por el abogado Oliver Giusti Ceballos, Inpreabogado Nº 91.440, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita: “…sea declarada la Perención de la Instancia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, al respecto, este Juzgado Superior antes de pronunciarse sobre la anterior solicitud, procede a realizar la siguiente motivación y, observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto lo siguiente:
I. ANTECEDENTES

1) Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de marzo de 2015 la ciudadana Ana Luisa Carrillo Odremán fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 2014-03-12 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre en sesión ordinaria celebrada el nueve (09) y diez (10) de abril de 2014 mediante la cual se negó su ascenso y ratificó la decisión de destituirla del cargo de Profesora Instructora.

2) Mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de marzo de 2015, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre" (UNEXPO), a los fines de contestar el presente asunto y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Por auto dictado el trece (13) de mayo de 2015, se ordenó comisionar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de mayo de 2015, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó oficio Nº 15-464, dirigido al Rector de la Universidad Nacional Politécnica "Antonio José de Sucre" (Unexpo), mediante el cual se le emplazó a los fines de dar contestación al presente asunto, cumplido.

5) El ocho (08) de junio de 2015, mediante oficio Nº RC-2015/06-1209 de fecha tres (03) de junio de 2015, la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre" (Unexpo), remitió los antecedentes administrativos del acto impugnado.

6) Mediante diligencia presentada el primero (01) de octubre de 2015, el abogado Luís Anaya, Inpreabogado Nº 124.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y por auto dictado el cinco (05) de octubre de 2015, se le indicó a la parte diligenciante que la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se fijará una vez que constara en autos la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

7) El catorce (14) de enero de 2016, mediante oficio GGL/OROBA Nº 00807 de fecha quince (15) de diciembre de 2015, el abogado Juan Orlando Itriago Rodríguez, Supervisor de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, acusó recibo del oficio Nº 15-465 fechado veinticuatro (24) de marzo de 2015, mediante el cual se le notificó de la admisión del recurso interpuesto.

8) Por auto dictado el quince (15) de enero de 2016, el Juez Provisorio de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.

9) Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de enero de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Luisa Carrillo Odremán, informándole del Abocamiento del Juez, cumplida.

10) El dos (02) de febrero de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la admisión del presente asunto, cumplida.

11) Mediante diligencia presentada el primero (01) de marzo de 2016, el abogado Luís Antonio Anaya Duarte, Inpreabogado Nº 14.437, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente y mediante providencia dictada el tres (03) de marzo de 2016, se desestimó el alegado formulado por la representación judicial de la parte recurrente respecto a que quedó notificada en el proceso la recurrida Unexpo a través de su apoderada Karina Marcano, ya que la misma ni había realizado diligencia alguna en el expediente ni tampoco aparecía acreditado en los autos su carácter de apoderada de la recurrida Unexpo.

12) El once (11) de noviembre de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela informándole del abocamiento del Juez, cumplida.

13) Mediante diligencia presentada el tres (03) de abril de 2017, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó oficio Nº 16-160, dirigido al Rector de la Universidad Nacional Politécnica "Antonio José de Sucre" (Unexpo), mediante el cual se le informó del abocamiento del Juez, cumplido.

14) Por auto dictado el dieciocho (18) de mayo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. Conforme a los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado Superior que admitida la demanda y librado el emplazamiento y las notificaciones respectivas, consta en autos el veintiuno (21) de mayo de 2015 el emplazamiento cumplido del Rector de la Universidad Nacional Politécnica "Antonio José de Sucre" (Unexpo), asimismo, consta en autos el catorce (14) de enero de 2016, oficio GGL/OROBA Nº 00807 de fecha quince (15) de diciembre de 2015, mediante el cual el Supervisor de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, acusó recibo del oficio de notificación de la admisión del recurso interpuesto; pues bien, al constar en autos tanto el emplazamiento como la notificación ordenados, el Juez Provisorio procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa el quince (15) de enero de 2016 en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el día siguiente a la constancia de la notificación y emplazamiento; en cuya oportunidad se indicó a las partes en cada una de sus notificaciones que se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar una vez constara en autos la última de las notificaciones y transcurriera íntegramente el lapso de contestación de la demanda.- Es decir, conforme a lo establecido en el auto de abocamiento de fecha 15 de enero de 2016, se ordenó la notificación de las partes y una vez que constara en autos dichas notificaciones se continuaría el proceso en el estado en que se encontraba.-

Ahora bien, la última de las notificaciones del abocamiento del Juez que se practicó y se dejó constancia en el expediente, fue la del Rector de la Universidad Nacional Politécnica “Antonio José de Sucre” (Unexpo), esto fue el día tres (03) de abril de 2017, por lo que el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de cinco (5) días para recusar al juez, corre paralelo en relación a cualquier otro acto que esté corriendo, en este caso el de contestación a la demanda, es decir, dicho lapso de recusación no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo se solapa sobre cualquier otro que esté corriendo, y según lo indicado en las notificaciones, el cómputo íntegro del lapso de quince (15) días de despacho para la contestación de la demanda, debía comenzar a transcurrir a partir del día siguiente a la referida fecha, es decir, según el calendario judicial de este Juzgado Superior desde el 04-04-2017 al 03-05-2017; no obstante, el dieciocho (18) de abril de 2017 se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, lo que se obtiene de la revisión del lapso transcurrido de una actuación a la otra es el siguiente cómputo:

DÍAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL TRES (03) DE ABRIL DE 2017 (EXCLUSIVE) HASTA EL DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2017 (EXCLUSIVE):

Cuatro (04) de abril de 2017, martes.
Cinco (05) de abril de 2017, miércoles.
Seis (06) de abril de 2017, jueves.
Siete (07) de abril de 2017, viernes.

Diecisiete (17) de abril de 2017, lunes.

TOTAL: 05 días de despacho.

Del cómputo anteriormente realizado se obtiene que evidentemente el auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se dictó antes de terminar de transcurrir íntegramente el lapso de contestación de la demanda, por cuanto, de dicho lapso solo transcurrieron cinco (05) días de despacho en lugar de los quince (15) días de despacho, en consecuencia, considera prudente este Juzgado Superior dejar sin efecto el referido auto dictado el dieciocho (18) de abril de 2017 mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y reponer la causa al estado de computarse el lapso de diez (10) días de despacho restantes para dar contestación a la demanda, el cual comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la notificación del Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (Unexpo). Así se decide.

II.2. En relación al escrito presentado el tres (03) de mayo de 2017 por el abogado Oliver Giusti Ceballos, Inpreabogado Nº 91.440, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, mediante el cual solicitó que “…sea declarada la Perención de la Instancia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”; observa este Juzgado Superior que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez, como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, se cita:

“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

Del artículo anteriormente citado se desprende que la instancia se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al Juez, es decir, la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia preliminar y la admisión de pruebas, en el caso de autos se evidencia de la revisión de la narrativa de las actuaciones procesales del presente asunto mencionadas anteriormente que no ha transcurrido entre las actuaciones practicadas en la presente causa el lapso de un año entre una y otra, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior desestimar la solicitud realizada por la representación judicial de la parte recurrida que se declare la perención de la instancia. Así se decide.

Por último, observa este Juzgado Superior de la lectura realizada al escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrida que en el mismo indica que la actuación realizada por el Alguacil de este Despacho Judicial el tres (03) de abril de 2017, contentiva de la consignación de la notificación realizada al Rector de la Universidad Nacional Politécnica “Antonio José de Sucre” (Unexpo) del abocamiento del Juez que la misma se produjo sin que mediase por escrito tipo de impulso procesal por la parte actora, se cita parcialmente el escrito presentado:

“…Se observa que el último acto de impulso procesal efectivo se produjo mediante diligencia fechada el día 01/03/2016, la cual riela al folio 26 de la segunda pieza, donde la parte actora adujo una presunta notificación de mi representada, justificando para ello, la presunta revisión del expediente de la causa por parte de un funcionario presuntamente empleado de mi representada, hecho este desestimado por pronunciamiento de este Honorable Juzgado mediante auto de fecha 03/03/2016, el cual riela a los folios 27 al 31 de la segunda pieza del expediente; posteriormente en fecha 31/03/2017 este juzgado notifica su abocamiento, (folio 52 de la segunda pieza el expediente), lo cual es hecho constar en el expediente mediante actuación practicada por el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, en fecha 03/04/2017, (folios 53 de la segunda pieza el expediente), esta actuación se produjo sin que mediase por escrito algún tipo de impulso procesal por la parte actora, aclarando a este tribunal que dicha falta de impulso se materializó incluso, antes de la propia fijación de la audiencia preliminar efectuada por este tribunal en fecha 04/04/2017, la cual riela al folio 54 de la segunda pieza del expediente” (Destacado añadido).

De la cita parcialmente transcrita se destaca que la representación judicial de la parte recurrida manifiesta que las actuaciones practicadas por el Alguacil de este Tribunal en relación a las notificaciones del abocamiento del Juez efectuadas, que las mismas fueron realizadas sin impulso procesal de la parte actora, no obstante, debe este Juzgado Superior indicar a la parte recurrida que el abocamiento para el conocimiento de la causa es una actuación que corresponde al Juez del Tribunal y que la efectiva práctica de las notificaciones que se ordenan pueden ser realizadas de oficio a los fines de dar continuación a la causa y que la misma no permanezca paralizada por la falta de la práctica de las notificaciones del abocamiento, ello, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Pto. Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DEJA SIN EFECTO el auto dictado el dieciocho (18) de abril de 2017 mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de computarse el lapso de diez (10) días de despacho restantes para dar contestación a la demanda, el cual comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la notificación del Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (Unexpo).

TERCERO: Se DESISTIMA el alegato formulado por la representación judicial de la parte recurrida de declararse la perención de la instancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Pto. Ordaz, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA