REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Pto. Ordaz

ASUNTO: FP11-O-2017-000002

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LUZBELYS ISAMAR CEMBORAIN JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.593.094, asistida por el abogado J. Miguel Amato, Inpreabogado Nº 113.747, contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el personal del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, al notificarle que no podría participar en el acto de grado fijado para el día primero (01) de junio de 2017 como consecuencia de no contar con el promedio exigido por la Universidad para ser considerada graduando, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos la ciudadana Luzbelys Isamar Cemborain Jaimes ejerció acción de amparo constitucional contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el personal del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, al notificarle que no podría participar en el acto de grado fijado para el día primero (01) de junio de 2017 como consecuencia de no contar con el promedio exigido por la universidad para ser considerada graduando.- Ahora bien, en relación a la competencia para conocer de las acciones de amparo ejercidas de forma autónoma, la misma viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico, en este aspecto la Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 1700 dictada el siete (07) de agosto de 2007, que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, se cita lo establecido:

“Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide”.

Aplicando el criterio vinculante citado este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia territorial en el Estado Bolívar se declara competente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Luzbelys Isamar Cemborain Jaimes contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el personal del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, al notificarle que no podría participar en el acto de grado fijado para el día primero (01) de junio de 2017 como consecuencia de no contar con el promedio exigido por la universidad para ser considerada graduando. Así se establece.



II. DE LA ADMISIBILIDAD

II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana Luzbelys Isamar Cemborain Jaimes intenta la acción de amparo contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el personal del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, al notificarle que no podría participar en el acto de grado fijado para el día primero (01) de junio de 2017 como consecuencia de no contar con el promedio exigido por la universidad para ser considerada graduando, actuaciones que denuncia como violatorias del derecho a la educación, con los siguientes alegatos:

“1. Mi representada es una estudiante universitaria inscrita en el Instituto UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO.
2. Durante los años que determina la regulación correspondiente ha cursado toda la carga académica y ha presentado y aprobado el trabajo especial de grado para optar al título de Ingeniero Civil.
3. Sin embargo, una vez cumplido estos requisitos fue notificada por el personal de la Universidad mencionada que no podría participar en el ACTO DE GRADO fijado para el día 1ERO DE JUNIO 2017 como consecuencia de no contar con el promedio exigido por la universidad para ser considerada graduando.
4. Ahora bien, y es el fundamento del presente AMPARO CONSTITUCIONAL tal requisito no tiene un fundamento jurídico válido toda vez que cercena el ejercicio del elemento esencial de un derecho fundamental (Derecho a la Educación).
5. Así la educación como un derecho humano fundamental goza de una protección constitucional destinada a proteger entre otras cosas que el derecho no sea desdibujado y afectado en su esencia misma, por actos que no tienen la capacidad constitucional de afectarlo en su núcleo esencial.
6. En tal sentido, la pretensión del presente amparo constitucional radica en la necesidad de restituir a mi representada en su derecho de participar en el acto de grado a ser efectuado el día 1ero de Junio de 2017, aun y cuando no se le haga entrega del título al que opta.
7. Ello toda vez que efectivamente ha cumplido con los requisitos legales para ello.

El derecho a la educación es en líneas generales el reconocimiento Constitucional a las facultades de toda persona a asistir a las clases de su preferencia y en consecuencia a titularse en la carrera de su escogencia.
Este derecho en los términos del artículo 102 de la Constitución Nacional de 1.999 es un derecho humano fundamental por lo que su ejercicio, regulación y limitaciones se encuentra condicionado por la teoría general de los derechos fundamentales que marca como un límite a cualquier regulación la llamada prohibición de afectación de su núcleo esencial.
Además este derecho es calificado por la Constitución Nacional como un Servicio Público (art. 102 CN) que ejerce el Estado pero delegable en los particulares a través de instituciones privadas. Por lo que al ser un Servicio Público su creación, regulación y cesación es materia de estricta reserva legal (art. 102 y 202 CN).
Esto es una reiteración a un caso concreto que los derechos fundamentales (1) los reconoce la Constitución, 2) los encausa o regula una Ley Orgánica (art. 202 y 203 CN) y los demás actos de rango legal y (3) nunca su núcleo central puede ser desconocida, negada o limitada al extremo por actos sub legales (Inclusive contratos o reglamentos internos de instituciones privadas).
A partir de esto, ha establecido la doctrina de derechos fundamentos que todo acto, regulación, criterio o similar que reduzca al mínimo un derecho fundamental y afecte su núcleo central es inconstitucional y por tal, es un acto nulo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos en el contexto del derecho a la educación y concretamente en la educación universitaria por lo que el desarrollo de este derecho se encuentra circunscrito a lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley de Universidades.
Esta Ley establece que para optar al título de Ingeniero Civil se requieren (1) aprobar la carga académica y (2) presentar un trabajo especial de grado.
Mi representado ha cumplido con estos dos requisitos, ahora bien una vez cumplido con ambos los representantes de la Universidad han exigido con fundamento en un reglamento interno imponer un requisito adicional destinado a ‘mejorar su promedio académico’ consistente en la presentación de un trabajo adicional recuperativo.
En cumplimiento de dicho requisito -se insiste inexistente en la Ley de Universidades- presentó el mencionado trabajo y fue notificada que no participaría en el acto de grado del día Jueves 1ero de Junio de 2017.
Como se ve, nos encontramos frente a una situación que además de lesiva del contenido esencial de un derecho fundamental también resulta ser una discriminación, en tanto que se sucede un trato diferenciado frente a circunstancias idénticas.
En definitiva, en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a una actuación arbitraria de una institución que presta un servicio público y que lejos de cumplir el cometido para el que resultó habilitada por el Estado venezolano, realiza actos de discriminación y de cercenamiento de derechos fundamentales en contra de quien ha cumplido con los requisitos para optar a un título universitario y junto con ello, para participar en los actos y celebraciones propias de tal logro.

Pretensión
Por las razones antes expuestas se solicita a este tribunal que restituya a mi representada en su derecho constitucional infringido y en consecuencia se libre un mandamiento al Instituto UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO para que incluya a mi representada en el ACTO ESPECIAL DE GRADO a ser celebrado por la institución el día 1ERO DE JUNIO 2017 a las 7:00 am en el CENTRO ÍTALO VENEZOLANO DE GUAYANA de acuerdo a su cronograma y demás elementos pautados por la universidad, sin importar que para el mismo no se cuente con un ejemplar de su título universitario”.

II.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

“….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de este Tribunal).

II.3. De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el personal del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, en este sentido se citan las premisas establecidas en sentencia Nº 1228 dictada por la Sala Constitucional el 26 de julio de 2011 que dispuso:

“En tal sentido, en casos como el planteado, ha sido criterio reiterado de esta Sala que de considerarse lesiva a la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos del accionante, las mencionadas omisiones -en tramitar y otorgar la renovación y/o sustitución de las Licencias de Importación ya mencionadas- y actuación material –restricción de acceso al portal del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación- denunciadas puede ser impugnada ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 23, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). En tal sentido, resulta menester señalar que la vía idónea para cuestionar la legalidad de la actividad u omisión administrativa lo constituye el recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con la medida cautelar de conformidad con el artículo 69 eiusdem o conjuntamente con amparo cautelar u otras medidas cautelares de conformidad con los artículos 103 al 106 eiusdem.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (como la ya indicada) en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Angel Guía”, que estableció…

En este sentido, conviene destacar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación (Vid Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”).

Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, en tanto la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -publicada en Gaceta Oficial de la República N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en G.O. N° 39.451 del 22 de julio de 2010- vigente para el momento de la interposición del presente amparo -12 de julio de 2010-, establece no sólo un procedimiento breve conforme al cual pueden tramitarse demandas vinculadas a vías de hecho y abstenciones de la Administración, cuando no tienen contenido patrimonial o indemnizatorio -como aparentemente se verifica en el presente caso- (Cfr. Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), sino que incluso en caso de no ser aplicable el mencionado procedimiento, era posible obtener de parte de la jurisdicción contencioso administrativa, una tutela oportuna de su pretensión, dada la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para dictar “en cualquier grado y estado del procedimiento (…) las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem.

Igualmente, en lo que respecta a la denuncia de violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cabe reiterar que no sólo la distinción entre obligaciones genéricas y obligaciones específicas, para determinar con base en ella la idoneidad de la vía procesal (en el caso de las obligaciones genéricas el amparo y en el caso de las obligaciones específicas el recurso por abstención o carencia) fue superada por esta Sala desde su fallo Nº 547/2004, sino que la vía contencioso administrativa puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Por lo tanto, observa la Sala que la justificación esgrimida por la parte accionante no resulta suficiente, pues no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que la vía contencioso administrativa resulta idónea para la tutela de los derechos que denunció como vulnerados (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001). (Destacado añadido).

Del precedente jurisprudencial citado se desprenden las siguientes premisas cuya observancia resulta necesaria para admitir la acción de amparo:

1) Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que de considerarse lesiva a la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos las omisiones y actuación materiales de la Administración pueden ser impugnadas ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 23, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que la vía idónea para cuestionar la legalidad de la actividad u omisión administrativa lo constituye el recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con la medida cautelar de conformidad con el artículo 69 eiusdem o conjuntamente con amparo cautelar u otras medidas cautelares de conformidad con los artículos 103 al 106 eiusdem.

2) Que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (como la ya indicada) en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

3) Que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación (Vid Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”).

4) Que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante,

5) Que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -publicada en Gaceta Oficial de la República N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en G.O. N° 39.451 del 22 de julio de 2010- establece no sólo un procedimiento breve conforme al cual pueden tramitarse demandas vinculadas a vías de hecho y abstenciones de la Administración, cuando no tienen contenido patrimonial o indemnizatorio, que incluso es posible obtener de parte de la jurisdicción contencioso administrativa, una tutela oportuna de su pretensión, dada la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para dictar “en cualquier grado y estado del procedimiento (…) las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem.

6) Que al no evidenciarse de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que la vía contencioso administrativa resulta idónea para la tutela de los derechos vulnerados.

Aplicando tales premisas al caso de autos en el que se denuncia las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el personal del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, al notificarle que no podría participar en el acto de grado fijado para el día primero (01) de junio de 2017 como consecuencia de no contar con el promedio exigido por la universidad para ser considerada graduando, se observa que en nuestro ordenamiento jurídico existe una vía idónea para cuestionar la legalidad de la actividad u omisión administrativa, como lo es la demanda contra las vías de hecho y abstenciones prevista en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se prevé un procedimiento breve y expedito y la posibilidad de dictar medidas cautelares a los fines de tutelar la pretensión incoada por el accionante.

Congruente con lo expuesto, este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Luzbelys Isamar Cemborain Jaimes contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el personal del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, al notificarle que no podría participar en el acto de grado fijado para el día primero (01) de junio de 2017 como consecuencia de no contar con el promedio exigido por la universidad para ser considerada graduando, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, considera pertinente este Tribunal realizar una serie de consideraciones sobre el procedimiento de amparo y las pruebas que se deben acompañar cuando se solicita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, para lo cual es preciso señalar que, en la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amaro Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, al señalar, entre otros aspectos, lo siguiente:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

En este mismo orden de ideas, también se tiene presente que los Tribunales que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente este Tribunal considera pertinente señalar que en la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961, desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.

De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.

En este sentido, igualmente es pertinente señalar que, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala Constitucional, en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”.

En este sentido nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Conforme a la citada disposición, es indudable que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

Conforme a las consideraciones antes expuestas, observa este Tribunal que en el presente caso, la parte accionante en amparo al solicitar, en su criterio, el restablecimiento inmediato de la situación juridica infringida, en modo alguno acompaña medio de prueba que de manera fehaciente constituya presunción grave de la violación del derecho a la educación alegado por la accionante en amparo en su solicitud.-


III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Pto. Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana LUZBELYS ISAMAR CEMBORAIN JAIMES contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el personal del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, al notificarle que no podría participar en el acto de grado fijado para el día primero (01) de junio de 2017 como consecuencia de no contar con el promedio exigido por la Universidad para ser considerada graduando.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Pto. Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA