REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: FP11-G-2016-000090

En la Demanda por cumplimiento de contrato de seguros incoada por el ciudadano VICENTE IRENE APARICIO CERMEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.982.420, representado judicialmente por el abogado Héctor Vallés Márquez, Inpreabogado Nº 100.033, contra la empresa C.N.A de Seguros La Previsora, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintitrés (23) de noviembre de 2016 el ciudadano Vicente Irene Aparicio Cermeño fundamentó su pretensión por cumplimiento de contrato de seguros contra la empresa C.N.A de Seguros La Previsora.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de noviembre de 2016 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial, así como la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la citación del representante legal de la empresa C.N.A de Seguros La Previsora, del mismo modo se señaló que, el proceso se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos que comenzarían a transcurrir a partir de la consignación de la notificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.3. Mediante diligencias presentada el dieciséis (16) de enero de 2017 el Alguacil de este Despacho consignó Oficio de Nº 16-1.498 y boleta de citación, el primero, dirigido a la Procuradora General de la República y el segundo, dirigido al representante legal de la empresa C.N.A de Seguros La Previsora, debidamente suscritos.

I.4. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de enero de 2017, se dejó constancia que el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días comenzó a transcurrir el día 17/01/2017 (inclusive) y concluye el 16/04/2017 (inclusive), por lo que la presente causa se reanudaría el día 17/04/2017.

I.5. De la audiencia preliminar. El tres (03) de mayo de 2017 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Héctor Vallés en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.6. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de mayo de 2017 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales, prueba de exhibición y de informes.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró tres (03) de mayo de 2017, acto al que compareció la parte recurrente, en el cual de conformidad con la previsión contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se indicó que la demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia para dar contestación a la demanda, los cuales transcurrieron durantes los días: 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 de mayo de 2017, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas los cuales transcurrieron durantes los días: 18, 19, 22, 23 y 24 de mayo de 2017 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 25, 26 y 30 de mayo de 2017.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte demandante a los fines de que su contraparte exhiba: “1. (…) Original del Certificado de Registro de Vehículos Nº 140100172451 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 04 de febrero de 2014 a nombre de mi representado… La solicitud de este original se hace porque el mismo se encuentra en poder de la demandada, ya que fue exigido por ella al momento de consignar todos los recaudos del siniestro. 2. (…) Original del Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas Condiciones Particulares Nº 1148877… El original del Cuadro de Recibo del pago de la póliza hecho por mi representado… 4. (…) Original de la Declaración de Siniestros Automóvil para Pérdida Total por Robo Nº 717862… 5. (…) Original de la comunicación consignada por mi representado en fecha seis (06) de junio de 2014 por ante las oficinas de la demandada…”, al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos. En este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

En el presente caso, se observa que el promoverte de la prueba consigna copia simple de los documentos que pretende sean exhibidos, por ende, cumplido los extremos requeridos en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior ADMITE tal medio probatorio, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Representante Legal de la empresa C.N.A de Seguros La Previsora, exhiba o entregue los referidos documentos. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. En relación a la prueba informes promovida por la parte recurrente a la empresa TAE MOTORS, C.A., ubicada en la calle el Pardillo, Zona Industrial Matanzas, edificio Tae Motors, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de que indique lo siguiente: “a) Si en fecha 20 de diciembre de 2012, emitieron la Factura Nº 00141419 correspondiente a la solicitud Nº 14658 y al Stock 5493; b) Si la Factura Nº 00141419 fue emitida a nombre del ciudadano Aparicio Cermeño, Vicente Irene titular de la cédula de identidad Nº V- 4.982.420 por la compra de un vehículo identificado con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: Fiesta Aut./Fiesta, Año: 2012, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Nº de Puestos: 5, Nº Ejes: 2, Capacidad de Carga: 355 Krs, Servicio: Privado, Placa: AB405MB, Serial Carrocería: 8YPZF16N8CGA23 y Serial de Motor Nº CA23832…”,al respecto, este Juzgado Superior ADMITE la prueba de informes promovida por la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de su práctica se acuerda oficiar al Gerente de la empresa Tae Motors, C.A., a los fines de que informe a este Juzgado Superior, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, sobre los particulares expuestos por la parte demandante. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA