REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
ASUNTO: FP11-G-2017-000010
En la solicitud de INTERVENCIÓN ADHESIVA presentada por el abogado Oscar Morillo, Inpreabogado Nº 243.673, en su carácter de apoderado de la ciudadana Belén Lucia Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.998.809, al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ contra el acto administrativo Nº 045 18112016, dictado por el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR el dieciocho (18) de noviembre de 2016, mediante el cual autorizó “al ciudadano: GÓMEZ JOSÉ GREGORIO (…) titular de la cédula de identidad Nº V-16.394.475, para que proceda a Registrar Título Supletorio por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar referido a ‘BIENHECHURÍAS’, construidas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicado en el sector: SANTA MARIA, Municipio Bolivariano Roscio del Estado Bolívar”, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el tres (03) de marzo de 2017 la representación judicial del ciudadano José Ángel González fundamentó su pretensión de nulidad contra el Municipio Roscio del Estado Bolívar.
I.2. Mediante sentencia dictada el seis (06) de marzo de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, ordenándose la citación del Síndico Procurador del Municipio Roscio del Estado Bolívar, la notificación del Alcalde del Municipio Roscio del Estado Bolívar, de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y la citación del ciudadano José Gregorio Gómez, tercero interesado.
I.3. Mediante escrito presentado el cinco (05) de mayo de 2017, el abogado Oscar Morillo, Inpreabogado Nº 243.673, en su carácter de apoderado de la ciudadana Belen Lucia Rodríguez, solicitó su admisión como tercera coadyuvante de la parte actora.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Mediante escrito presentado el cinco (05) de mayo de 2017, el abogado Oscar Morillo, Inpreabogado Nº 243.673, en su carácter de apoderado de la ciudadana Belen Lucia Rodríguez, solicitó se le admita como tercera adhesiva en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano José Ángel González contra el Municipio Roscio del Estado Bolívar.- En este sentido observa este Tribunal que dicha solicitud se sustenta en la intervención adhesiva prevista en el artículo 370.3º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su apoderado judicial alega que la misma tiene una relación directa con esta causa, ya que es hija legitima de la difunta Cladis (sic) Josefina Rodríguez propietaria de la vivienda ubicada en el sector Santa Maria, Guasipati, Municipio Roscio, y que su padrastro Jose Angel Gonsalez, quien fuera pareja de la difunta, y quien da inicio a esta causa se encuentra muy enfermo y quebrantado de salud, se citan los alegatos en que sustentan su intervención:
“Al amparado en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257, de la Carta Magna, mi representada SOLICITA ante este honorable, despachó (sic) la ADHESION A LA CAUSA ALFANUMERICA. FP11-G-2017-000010, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la AUTORIZACIÓN, Nº 045 18112016, del 18/11/2016, donde el ciudadano SÍNDICO PROCURADOR de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ROSCIO DE GUASIPATI DEL ESTADO BOLÍVAR, confisco, su propiedad y se lleva en este JUSGADO (sic) SUPERIOR DE LA JURIDICCION (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE POUERTO ORDAZ. Es importante mencionar, que mi representada, tiene una relación directa con esta causa, es hija legitima de la difunta, CLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ COA, propietaria de la vivienda, ubicada el Sector, Santa María, Avenida Urdaneta, casa Nº 03, Guasipati, Municipio Roscio, del Estado Bolívar. Donde han convivido, por un periodo de más de 48 años.
Este derecho legítimo y genuino, de mí representada, específicamente, la posibilidad de igualdad de derechos y deberes, que posee sobre la vivienda y que legitima este derecho, ante este honorable juzgado, y pretende hacerlo valer, ya que las normas Constitucionales le asisten sus derechos. El acceso a la justicia, que en el ámbito jurídico venezolano se ve consagrado como un derecho Constitucional, bajo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece (…)
Afirmando lo anterior, es importante señalar que su padrastro, el Ciudadano: JOSE ANGEL GONSALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.714.006, domiciliado en Guasipati Municipio Roscio, del Estado Bolívar, quien fuera pareja de la difunta, CLADYS JOSEFGINA RODRIGUEZ COA, y quien da inicio a esta causa codificada con la ALFANUMERICA. FP11-G-2017-000010, que se lleva en este juzgado facultado, se encuentra enfermo, muy quebrantado de salud y por prevención judicial, y en la búsqueda de una justicia justa, y a una tutela judicial efectiva, derechos que le asisten, íntegramente a mí representada”.
En este orden de ideas, destaca este Juzgado que en nuestro ordenamiento jurídico suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, sea para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.- En este sentido, se cita la norma en que se sustenta la intervención adhesiva:
Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…)” (Destacado añadido).
En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por tener “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).
La distinción efectuada resulta necesaria, pues de la precisión a la que con ella se arribe, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso.
En el mismo sentido en sentencia dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 04577 de fecha 30-06-2005, señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…)
“En este orden de ideas, la intervención de terceros en el proceso, se encuentra prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (…) (Destacado de la Sala)
En el ordinal 3° del artículo supra transcrito, se ubica la intervención adhesiva.
La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorsial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)”.
Igualmente considera pertinente este Tribunal traer a colación Sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 821 del 21 de abril de 2003, a saber:
(…)
“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente:
“Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
...
3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide”.
Sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 723 del 23 de abril de 2007.
(…)
“En realidad, el tercero adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, se adhiere a la pretensión ya desplegada para la tutela del interés ajeno, es decir, éste interviene para ayudar a una de las partes a hacer valer sus derechos frente a la otra. Por ello, la intervención adhesiva sólo es posible en los procesos litigiosos, los cuales, tienen como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado. Situación jurídica procesal que no es dable en los casos de procesos judiciales no contenciosos, tales como aquellos en los que se pretende procurar la determinación del contenido y alcance de un precepto legal o constitucional del que se desprende dudas interpretativas”.
Sentencia dictada por la Sala Electoral Nº 0003 del 22 de enero de 2001.
(…)
“En ese orden de razonamiento, la ausencia de regulación en materia de tercería en el contencioso administrativo, y particularmente en el contencioso electoral, hacen procedente, mutatis mutandi, la aplicación de las disposiciones previstas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por ende, hacen aplicable la distinción que establece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, respecto al interviniente adhesivo del liticonsorte, tratado este último en la doctrina procesal como verdadera parte, al alegar un derecho propio. En el caso del tercero adhesivo, la jurisprudencia ha establecido que éste interviene de forma espontánea, y no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a coadyuvar con la pretensión de una de las partes”.
En orden a lo anterior, considera este Juzgado que la intervención de la ciudadana Belen Lucia Rodríguez, se presenta conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del señalado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes, en virtud de los efectos expansivos que pudiera tener la cosa juzgada entre las partes intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado.
II.2. Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado admite la intervención como tercera adhesiva simple al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ contra el MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR, de la ciudadana Belén Lucia Rodríguez, pues sus alegatos denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el interés jurídico controvertido en el juicio principal, por lo que su intervención se realiza con el objeto de coadyuvar en la defensa de los derechos e intereses de la parte actora José Angel Gonzalez, quedando su intervención en consecuencia, supeditada conforme a lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, ADMITE la intervención como tercera adhesiva simple presentada por la ciudadana Belén Lucia Rodríguez al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ contra el MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Notifíquese de la presente providencia al Síndico Procurador del Municipio Roscio del Estado Bolívar, al Alcalde del Municipio Roscio del Estado Bolívar, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano José Gregorio Gómez.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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