REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar impuesta al ciudadano Henry Antonio Colmenárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.335.817, presentado por la defensora técnica abogada Yelena Martínez, INPRE N° 68046, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Sobre dicha solicitud considera este Juzgador, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

La revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA que fue dictada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en audiencia de presentación de imputados de fecha 12 de marzo de 2016, contra el ciudadano Henry Antonio Colmenárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.335.817, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las NIÑAS de diez (10) años y once (11) años de edad respectivamente (identidades omitidas en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que el ciudadano Henry Antonio Colmenárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.335.817, ha estado sometido a la medida de detención domiciliaria desde (12/03/2016), hasta el día de hoy 04/05/2017, por un periodo de un (01) año, un (01) mes y veintidós (22) días, siendo necesario analizar que dicha medida posee carácter privativo de la libertad, según lo expresado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
‘…LA DETENCION (sic) DOMICILIARIA DEBE EQUIPARARSE A LA PRIVACION (sic) DE LIBERTAD. SENTENCIA N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado MANUEL OCANDO, SENTENCIA N° 112, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. SENTENCIA N° 974. de fecha 28 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y SENTENCIA N° 1145, de fecha 10 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ….’ Criterios jurisprudenciales que hasta la presente fecha se han mantenido incólume sin variación alguna”.
En atención a esto, se verifica que se encuentra pautada audiencia preliminar, conforme a las previsiones del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 6 de junio de 2017, y visto escrito de solicitud de la defensa técnica mediante el cual indica que dicho ciudadano necesita incorporarse al medio laboral debido a circunstancias de carácter económico, es por lo que este juzgador tomando en consideración el principio constitucional establecido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido radica que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado; aunado al hecho que, el referido ciudadano ha estado sometido a la medida de detención domiciliaria desde (12/03/2016), hasta el día de hoy 04/05/2017, por un periodo de un (01) año, un (01) mes y veintidós (22) días; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado e derecho es DECLARAR CON LUGAR el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIONES cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial, ello conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en su oportunidad a favor de las víctimas, consistentes en: prohibición al presunto agresor acercarse a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ya que dichas medidas pueden subsistir durante todo el proceso.

Por otro lado, la medida cautelar aquí dictada garantiza el sometimiento del imputado de autos al presente proceso penal, y por otro lado, garantiza y salvaguarda la integridad física y psíquica de las víctimas. En consecuencia, este Juzgador DECLARA CON LUGAR el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y se le impone al ciudadano Henry Antonio Colmenárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.335.817, un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, de Violencia contra la Mujer del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

1.- Se DECLARA CON LUGAR el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y se le impone al ciudadano Henry Antonio Colmenárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.335.817, un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial.

2.- Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, prohibición al presunto agresor acercarse a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ya que dichas medidas pueden subsistir durante todo el proceso, por cuanto no restringen derechos constitucionales. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano Henry Antonio Colmenárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.335.817, quien cumple detención domiciliaria en barrio La Lucha II, sector F, casa N° 50, Barquisimeto estado Lara, notificándolo que deberá presentarse cada 30 días ante la taquilla de este Circuito Judicial y haciéndole saber que deberá comparecer ante este Tribunal el día 6 de junio de 2017, a las 11 a. m, a fin de llevar a cabo audiencia preliminar. Notifíquese a los intervinientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.