SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 16 de febrero de 2017 (se deja constancia que existe error material en el acta de audiencia en la cual se lee 12 de abril de 2016, siendo lo correcto 16 de febrero de 2017), de la siguiente manera:
Al respecto debemos destacar que el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal estable, lo siguiente. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ciudadano: Ánderson José Ángel Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 16750462, de 33 años de edad, comerciante, fecha de nacimiento 12/08/83, residenciado carrera 28 entre calles 42 y 43, cerca de la ferretería Melero, Barquisimeto estado Lara. Teléfono 0416-358-3637 y 0251-446-7360. (Se revisó en el sistema Juris y no presenta otras causas)

En audiencia de fecha 16 de febrero de 2017 (se deja constancia que existe error material en el acta de audiencia en la cual se lee 12 de abril de 2016, siendo lo correcto 16 de febrero de 2017), al acusado de autos se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, , asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “desde el inicio del procedimiento he estado cumpliendo con charlas en la Iglesia Maranatha. Es todo”
Como se pudo observar garantizándole el derecho a la defensa del ciudadano: Ánderson José Ángel Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 16750462, no existió argumento válido y justificación alguna que pudiera tomar en cuenta este juzgador para eximirlo de la condenatoria que le corresponde por su flagrante incumplimiento al régimen de prueba impuesto, por lo que, este Tribunal considera que el referido ciudadano demostró al régimen de prueba impuesto una conducta desfavorable para su aprobación.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 28/11/2014, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Oral, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Ánderson José Ángel Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 16750462, por el delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensa técnica, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
DE LA CONDENA:
Acto seguido, este Tribunal CONDENÓ al acusado Ánderson José Ángel Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 16750462, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 69 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia; calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código penal el término medio es de doce (12) meses de prisión. Ahora bien, en este caso una vez reanudado el proceso al estado de admisión de los hechos, corresponde realizar la rebaja correspondiente conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, en consecuencia, se realiza la rebaja de cuatro (04) meses de prisión, quedando LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA DE OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Se mantiene la libertad del acusado y las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe ponderar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo cual, toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y sus atenuantes o agravantes, quedando evidenciado su agresión en contra de la víctima y el daño que le ha causado.
Por último, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se remite al ciudadano Ánderson José Ángel Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 16750462, al Equipo Interdisciplinario en materia de Violencia Contra la Mujer para que reciba las correspondientes charlas durante el tiempo que dure la condena. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano Ánderson José Ángel Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 16750462, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: En consecuencia LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE OCHO (08) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano Ánderson José Ángel Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 16750462, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO Se mantiene la libertad del acusado y las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. QUINTO: De conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se remite al ciudadano Ánderson José Ángel Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 16750462, al Equipo Interdisciplinario en materia de Violencia Contra la Mujer para que reciba las correspondientes charlas durante el tiempo que dure la condena. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-