REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el tercer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haberse celebrado en fecha 9 de febrero de 2017, la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 107 ejusdem, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…FISCAL 47 ABG. JOSELIN MATA: El Ministerio Público solicita se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que ratifico escrito acusatorio y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del imputado: RICHARD RAFAEL AMUNDARAY ESPINAL ,titular de la cedula de identidad Nº V-12.434.896, e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, contra la ciudadana SERGIA MEDINA, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.323.080, y FEMICIDIO EN GRADO DE TENTIVA en perjuicio de niña (identidad omitida).FISCAL 3 ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEVO: En primer lugar tenemos un acta de investigación penal por el comando de la zona 12 de la guardia nacional en la cual contiene los hechos narrados por la ciudadana víctima, el Ministerio Público realizó una averiguación de los hechos por ello entrevista a la ciudadana victima donde se evidencia como el ciudadano le causó daños a ella, tenemos una entrevista realizada a la hija de la víctima la cual indica que el siempre maltrató a su madre, el ministerio procedió a solicitar una inspección técnica de los hechos. La experticia realizada al vehículo donde se realizaron los hechos. El ministerio publico realiza una entrevista a la ciudadana MARGOT la cual indica que desde hace tres años venia mal, la entrevista tomada a la niña donde señala la manera y como es testigo de que su mama sufre golpes y ella ve como se esparce el líquido vale destacar ella estaba asustada por lo que le sucediera a la madre.
FISCAL 47 ABG. JOSELIN MATA: el ministerio público considera que se llenan los extremos establecidos en el artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia es por lo que imputan por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 58 NUMERAL 1 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia contra la ciudadana SERGIA MEDINA, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.323.080, y FEMICIDIO EN GRADO DE TENTIVA en perjuicio de niña (identidad omitida).
FISCAL 3 ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEVO: el Ministerio Público señala que la sustancia rociada podría causar daños a la ciudadana víctima, se ofertas los testimonios de los expertos los cuales son útiles. mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan la medida privativa de libertad en virtud de que existe un peligro de fuga. Solicito copias de la decisión. Es todo…”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al acusado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al acusado, si desea declarar a lo que responde desear declarar realizando la siguiente exposición: “…el 24 de noviembre del 2016 a próximamente a las 6 de mañana salía a trabajar ya que pertenezco a línea de rapidito que trabaja desde el mayorista hasta el hospital, Salí a las 3 de la tarde desde el hospital me dirige a la calle 31 allí almorcé y dure una hora, le dije a mi mama que iba y que iba a pasar buscando a mi hijas en san francisco, pero que iba recoger pasajero al altura de la calle Rómulo Gallego Sergia Alejandra aprovecho el tráfico se monta en el vehículo con su hija a medida que el vehículo iba avanzando me dijo que necesitaba dinero porque su hija estaba enferma y le dije que sacaba plata en la mañana a la altura de la Pedro León Torres se me espicho un caucho del carro los pasajeros se bajaron y se montaron en otro carro, llame a mi mama para que le dijera a mi hermano que me auxilie, mientras espero a mi hermano Sergia habla de nuestra relación, al rato llega mi hermano Sergia lo saluda a mi hermano y cambiamos el caucho luego mi hermano me dice que vamos hacer y le digo que se vaya delante me monto en mi vehículo y Sergia se monta en mi vehículo también y pregunta para donde voy yo le digo que para mi casa en san francisco a la altura del obelisco ella me dice que nos estacionemos en ese estacionamiento del obelisco para que la niña jugara y nosotros habláramos de nuestra relación y nos quedamos sentado en un banquito y me dice que quería volver y yo le dije que no porque es problemática y agresiva, ella se altera y yo decido retirarme hacia mi carro ella se me pega atrás y se monta y me dice que vuelva con ella y le repito que no quiero que me siento bien solo porque nadie me reclama y no tengo agresiones física de ella, ella se altera y me voy a mi vehículo y se pega atrás de nuevo y se monta en vehículo y me grita que si vamos a volver o no y le digo que no que si quiere somos amigos, ella saco un perolito y roció el carro en la parte de adelante y atrás y saca un yesquero y yo apague el carro y le dije tu eres loca vas a quemar el carro y le digo que se baje del carro, llamo a mi hermano y le informo todo lo sucedido y ella me dice que no le diga a nadie que me monte en el vehículo, me monto y circulo con la puerta abierta por temor a lo que ella pudiera rociarme, ella me pide perdón y se baja y me dice llévate a la niña y le digo no quédate con tu niña y luego me dice baja y sube pero sin tu hermano para los rastrojito mi cuñada estaba asustada porque mi hermano le informa lo sucedió. Le digo a mi cuñada que me acompañe a llevar a la niña, me regreso a la casa y llamo a mi mama y me dice que la niña me va a traer problema que la lleve a los rastrojito, mientras esperaba le dice de cena a la niña y ella jugó con mi sobrina Gabriela, luego llego mi hermano y nos fuimos mi hermano, mi cuñada y la niña a buscar a mi mama llegamos a que los padres de ella la señora Juana Vizcaya y estaba la otra hija de ella y le digo que si me puede recibir a la niña, fuimos hasta la casa del hermano de ella y le digo lo que estaba pasando y me dijo que la denunciara, luego nos devolvimos hasta san francisco, estando en mi casa llega el sargento guerrero y me dice que yo me intente robar a la niña, el sargento guerrero le presta el teléfono a Sergia para que llame a para verificar si la niña estaba allí, y se dieron cuenta que fue así, luego me dicen que me van a detener porque tiene un golpe en el pie la cual tiene mucho tiempo incluso fui yo la que la lleve al médico, yo la denuncie ante la fiscalía de género porque ella me acosaba a la altura del pastor oropesa ella se tiró en el carro y le grito los pasajeros bajasen que él es un ladrón se bajaron los pasajeros y solo quedaron dos, ella se monta en el carro y a la altura de la carrera 6 Sergia Alejandra le dice a mi pasajera que se baje que le paga el pasaje ella le dice que no porque estaba urgida en llegar, luego yo giro para irme a la casa y ella toma el volante y la pasajera se asusta, en la fiscalía me dieron una orden, cuando me fui de su casa ella me quemo la ropa, me lazo un televisor al piso, una plancha Oster y me intento apuñalar con un cuchillo, ella me mordió y me lanzo un zapato por la cabeza, ella amenaza a mis hijas, fue hasta la casa de ella y mi ex pareja me dijo que era lo que pasaba soy inocente, si había gasolina pero fue porque ella la roció, yo solicite una orden de alejamiento, esas cuatro veces que se monto fue de manera involuntaria yo nunca le dije que se montara, actualmente me encuentro detenido por sus mentiras, tengo tres hijas una en la universidad y tres en el liceo con mi esposa con la cual tenía 19 años de casado y se perdió por su culpa, ponía en el alta voz cuando teníamos relaciones sexuales para que mi esposa escuchara. Es todo…”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La abogada Reyna Franquiz, IPSA148.895, realiza la siguiente exposición: “…esta defensa técnica rechaza niega y contradice lo establecido en la acusación fiscal por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, contra la ciudadana SERGIA MEDINA, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.323.080, y FEMICIDIO EN GRADO DE TENTIVA en perjuicio de niña (identidad omitida).FISCAL 3 ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEVO: se hace imposible que los hechos fueran ocurrido tal como lo establece el ministerio público, la victima indica que mi defendido la empujo y golpeo en varias partes del cuerpo y además indica que se saca un perolito y la rocía por todo el cuerpo, ahora yo no me explico se él la prendió en fuego porque la ciudadana víctima no tiene daños y ni su hija tampoco, cada vez que se le toma declaración a la víctima cambia la versión, existe la duda razonable del cambio de testimonio de la víctima, aunado a ella la ciudadana Sergia acude al médico forense y lo que causa rareza es que la lesión era de su miembro izquierdo tobillo, y el médico no deja constancia de otra agresiones, posteriormente declara un testigo el ciudadano Alberto Torrealba él se encontraba en la esquina de su casa y se encontraba el vehículo el cual es de mi defendido y el escucho que estaban conversando y el ser sorprende que el señor se sale y se va hacia atrás y le dice que si está loca me puedes quemar el carro, posteriormente aparece el testimonio de otro ciudadano el cual dice que ellos estaban conversando, se deja constancia de la aprehensión de mi defendido, ahora bien se indica que no se cumplieron con lo establecido en la ley de la cadena de custodia y en virtud que mi defendido tuvo que trasladarse en su vehículo para el organismo que realizaría la experticia correspondiente, con todo esto manifiesto que fue violentando un derecho con respecto a la cadena de custodia y solicito la nulidad absoluta del acta de acusación, así mismo cito la sentencia número 14-02-2002 de la sala constitucional en cuanto a la cadena de custodia, no entiendo cómo van existir dos cadenas de custodia, unas copias que no tiene el recibido, mi pegunta es como el funcionario aprehensor tiene las evidencia y las llevas al Ministerio Público y ellos realizan el embalaje, existe dos cadenas de custodia, se genera nueva planilla de cadena de custodia y no entiendo porque existen dos cadenas, en virtud de ello el articulo 25 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito la nulidad absoluta y la libertad de mi defendido. La acusación presentada por los delitos antes indicados en cuanto la pena que pudiera llegar a imponer deben imperar el principio la proporcionalidad, a la niña no se le realizo un examen psicológico, no se le hizo experticia a la ropa que ella cargaba y la niña no presente lesiones, la ciudadana Sergia no presenta lesiones que le sean atribuirle a este hecho, así mismo sito la sentencia de la sala de casación penal número 467 con ponencia de julio pontífice debe haber elemento que culpen o inculpen es decir deben existir elemento que el ministerio publico deben recabar, esa sería la prueba de que el sí manipulo el perolito lleno de gasolina, solicito que no admita la acusación presentada por el ministerio público, solicito un cambio de calificación disto a la acusación presentada por el Ministerio Público y una medidas menos gravosa, es todo…”.

El abogado William Liscano, IPSA 136.653, realiza la siguiente exposición: “…lo dicho por mi colega como defensor técnico en la acusación faltan elemento de convicción, cuando se lleva la señora Sergia no tiene nada de quemadura y el médico a realizar el examen dice que no existe otra lesión y no tiene quemadura y da la impresión de que no fue rociada con gasolina, hay un deficiencia en virtud de que ella no se quemó y él es inocente y esa lesión que dice el médico es de hace treinta años, cuando se acordó la prueba anticipada y ella no viene, cuando la persona miente se conoce. El informe psicológico hay un vicio de la cadena de custodia, mi defendido trabajo mucho tiempo como custodio tiene una conducta intachable, solicito se le aplique una medida menos gravosa y analizando el asunto mi cliente es inocente. Es todo…”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Atendiendo a lo planteado en audiencia, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 174.- Principio. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 175.- Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Siendo preciso señalar, que la defensa técnica solicita la nulidad absoluta de la acusación por cuanto “…no se cumplió con lo establecido en la ley de la cadena de custodia, ya que existen dos cadenas de custodia, unas copias que no tiene el recibido, se genera nueva planilla de cadena de custodia, por tanto en virtud de ello y del contenido del artículo 25 y 26 de la constitución de la República de Bolivariana de Venezuela…” por lo que se hace referencia al contenido de dichos artículos:

Artículo 25.“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Artículo 26.“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Al respecto, en la Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia N° 278 y del Ministerio Público N° 1563, sobre el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, publicado en Gaceta Oficial número 39.784, de fecha 24 de octubre de 2011, se estableció que toda inspección técnica debe contener:

1.- Identificación del organismo actuante.
2.- Fecha y hora de la diligencia practicada (hora de inicio, hora de culminación).
3.- Base legal (referencia a los artículos).
4.- Condiciones atmosféricas.
5.- Identificación de los funcionarios actuantes (especificando su función durante la inspección).
6.- Dirección exacta del sitio o elemento (vehículo) a inspeccionar.
7.- Orientación de los Puntos Cardinales.
8.- Descripción y ubicación exacta (medidas con relación a puntos de referencia, elementos materiales y demás evidencias visualizadas).
9.- Morfología de las sustancias, medidas de sus partes prominentes y coloraciones percibidas.
10.- puntos de referencia con respecto al cadáver o algunas evidencias.
11.- Descripción de las técnicas aplicadas, uso de contenedores y precintos adecuados para el embalaje.
12.- Mención de las evidencias colectadas de forma específica, indicando su ubicación.

De igual manera, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso lo siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que:

Artículo 187.- Cadena de custodia
“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 188. Áreas de resguardo de evidencias
“…En cada órgano de investigación penal se destinará un área para el resguardo de las evidencias que se recaben durante las investigaciones penales llevadas por esos organismos, definido de conformidad con las especificaciones del manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias…”. (Subrayado del Tribunal).


Por su parte, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 181. Licitud de la Prueba
“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.(Subrayado del Tribunal).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 075, expediente N° C-10-406, de fecha 01/03/2011, dejó sentado lo siguiente:

“…en el caso de aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido, que este Tribunal observa que en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima y Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2017, promueven y consignan las siguientes experticias:

1.- Dictamen pericial N° DIVL-1374-2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, consistente en reconocimiento técnico, identificación e individualización de un vehículo automotor clase camioneta, marca Ford, modelo Galaxie, color verde, placas ARB-336, tipo ranchera, uso particular, año 1973, N.I.V. AJ74NR68267, suscrito por los funcionarios Wuekensson J. Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.363.598 y Orlando J. Pereira, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.639.725, en condición de Expertos Vehiculares adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público del estado Lara.

2.- Inspección técnica N° UCCVDF-LARA-DC-IT-447-2016, de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrita por el Licenciado Jorge A. Piñero F., en su condición de experto criminalista II, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del estado Lara, mediante la cual deja constancia de su traslado hasta la sede del estacionamiento interno del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el objeto de verificar la existencia de un vehículo automotor marca Ford, modelo Galaxie, clase camioneta, tipo Ranchera, año 1973, uso particular, color verde. Siendo importante destacar, que en dicha experticia se describen las características del vehículo, se realiza fijaciones fotográficas y colección de ocho (08)muestras o evidencias físicas, las cuales se describen a continuación:

a) Muestra de material sintético color verde, signado con la letra “A”.
b) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “A1”.
c) Muestra de material sintético, color verde, signados con la letra “B”.
d) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “B1”.
e) Muestra de material sintético, color verde, signados con la letra “C”
f) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “C1”
g) Muestra de material sintético, color verde, signados con la letra “D”
h) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “D1”

3.- Informe pericial N° UCCVDF-LARA-DC-466-2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, suscrita por la ingeniero María Berti de Montiel, en su condición de experta criminalista II, adscrita la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del estado Lara, mediante la cual deja constancia de la experticia de reconocimiento técnico y química determinación de hidrocarburos acelerantes, realizada sobre:

a) Muestra de material sintético color verde, signado con la letra “A”.
b) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “A1”.
c) Muestra de material sintético, color verde, signados con la letra “B”.
d) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “B1”.
e) Muestra de material sintético, color verde, signados con la letra “C”
f) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “C1”
g) Muestra de material sintético, color verde, signados con la letra “D”
h) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “D1”

Asimismo, el Ministerio Público consigna los siguientes registros de cadenas de custodia de evidencias físicas:

1.-Copia fotostática de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas (ver folio catorce (14) de la pieza N° 1) descrita de la siguiente manera: N° de caso (no se indica), N° de registro (no se indica), Despacho DOP-120 2 CIA Las Tinajitas, ciudad/Estado (Sic):Barquisimeto Edo (Sic) Lara, fecha (no se indica), lugar: carrera 6 entre 9 y 10 del sector San Francisco, organismo actuante: Guardia Nacional Bolivariana, víctima El Estado. Fijación: Jesús A Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Colección: Jesús A Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Embalaje: Jesús A Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Etiquetaje: Jesús A Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Presentación: Jesús A Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Evidencia física colectada: (01) cojin (Sic) de esponja de forma cuadrada de color verde Manzana(Sic) sin novedad. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

2.- Copia fotostática de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas (ver folio dieciséis (16) de la pieza N° 1) descrita de la siguiente manera: N° de caso (no se indica), N° de registro (no se indica), Despacho DOP-120 2 CIA Las Tinajitas, ciudad/Estado (Sic): Barquisimeto Edo (Sic) Lara, fecha 25/11/2016 (se observa enmendadura en la fecha), lugar: carrera 6 entre 9 y 10 del sector San Francisco, organismo actuante: Guardia Nacional Bolivariana, víctima El Estado. Fijación: Jesús A Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Colección: Jesús A Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Embalaje: Jesús A Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Etiquetaje: Jesús A Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Presentación: Jesús A Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Evidencia física colectada: (01) forro para asiento de color verde Manzana (Sic) sin novedad. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

3.- Copia fotostática de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas (ver folio treinta (30) de la pieza N° 1) descrita de la siguiente manera: N° de caso (no se indica), N° de registro (no se indica), Despacho DOP-120 2 CIA Las Tinajitas, ciudad/Estado (Sic): Barquisimeto Edo (Sic) Lara, fecha (no se indica), lugar: carrera 6 entre 9 y 10 del sector San Francisco, organismo actuante: Guardia Nacional Bolivariana, víctima El Estado. Fijación: Jesús Alfonso Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Colección: Jesús Alfonso Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Embalaje: Jesús Alfonso Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Etiquetaje: Jesús Alfonso Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Presentación: Jesús Alfonso Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Evidencia física colectada: (01) un sueter (Sic) Manga (Sic) larga color Negro (Sic) Marca (Sic)Full Tittgirls, talla M.si(Sic) novedad. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

4.- Copia fotostática de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas (ver folio treinta y uno (31) de la pieza N° 1) descrita de la siguiente manera: N° de caso (no se indica), N° de registro (no se indica), Despacho DOP-120 2 CIA Las Tinajitas, ciudad/Estado (Sic): Barquisimeto Edo (Sic) Lara, fecha (no se indica), lugar: carrera 6 entre 9 y 10 del sector San Francisco, organismo actuante: Guardia Nacional Bolivariana, víctima El Estado. Fijación: Jesús Alfonso Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Colección: Jesús Alfonso Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Embalaje: Jesús Alfonso Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Etiquetaje: Jesús Alfonso Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Presentación: Jesús Alfonso Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Evidencia física colectada: (01) un papel Blanco (Sic) (Resipe(Sic) Medico (Sic)]. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (ver folio treinta y dos (32) de la pieza N° 1) descrita de la siguiente manera: N° de caso (no se indica), N° de registro (no se indica), Despacho DOP-120 2 CIA Las Tinajitas, ciudad/Estado (Sic): Barquisimeto Edo (Sic) Lara, fecha (no se indica), lugar: carrera 6 entre 9 y 10 del sector San Francisco, organismo actuante: Guardia Nacional Bolivariana, víctima El Estado. Fijación: Jesús Alfonso Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Colección: Jesús Alfonso Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Embalaje: Jesús Alfonso Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Etiquetaje: Jesús Alfonso Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Presentación: Jesús Alfonso Reyes M, C.I y/o Cred 20255706 (se observa firma). Evidencia física colectada: (01) un papel Blanco (Sic) (Resipe(Sic) Medico (Sic)]. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, luego de haber hecho referencia a los preceptos jurídicos relacionados con la cadena de custodia, y luego de haber revisado las mismas, este juzgador determinó que la copia fotostática de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas (ver folio catorce (14) de la pieza N° 1), la copia fotostática de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas (ver folio dieciséis (16) de la pieza N° 1), copia fotostática de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas (ver folio treinta (30) de la pieza N° 1), la copia fotostática de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas (ver folio treinta y uno (31) de la pieza N° 1) y la copia fotostática de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (ver folio treinta y dos (32) de la pieza N° 1], las cuales fueron descritas ut supra, no cumplen con la normativa establecida en la Resolución conjunta número 278 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y número 1563 del Ministerio Público, sobre el Manual de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, ya que el funcionario actuante Jesús Alvarado Reyes no dejó asentado en las referidas planillas el número de la inspección técnica realizada y/o número de caso al cual está relacionada la misma; asimismo, no se observa el número de registro de cadena de custodia, ni la fecha en que fue elaborada, por tanto, considera quien aquí decide, que dichos actos le afectaron al imputado la garantía constitucional establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fueron realizados con inobservancia de la normativa establecida en la Resolución conjunta número 278 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y número 1563 del Ministerio Público, sobre el Manual de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y la normativa del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal declara la nulidad absoluta de los registros de cadena de custodia mencionados ut supra, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, una vez decretado la nulidad absoluta de los registros de cadena de custodia mencionados ut supra, se requiere analizar los actos anteriores o contemporáneos a los cuales se extiende la declaratoria de nulidad, tal como lo establece el artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de evitar someter a la víctima a una reposición inútil o correr el riesgo de que el delito quede impune y su autor evada el castigo que impone la ley, destacándose que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, tal como quedó establecido en sentencia N° 62, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dispuso lo siguiente:
“…Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado...”.
Siendo preciso señalar, que es deber de los operadores de justicia aplicar cualquier medida necesaria para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la referida Ley especial:

Artículo 5. “El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia...”.

En tal sentido, que este Tribunal observa en primer lugar, que el Ministerio Público no consignó con su escrito acusatorio la cadena de custodia identificada en su acto conclusivo con el alfanumérico N° UCCVDF-LARA-337-2016, levantada según se indica en fecha 9 de septiembre de 2016, y en segundo lugar, que la copia fotostática de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas (ver folio catorce (14) de la pieza N° 1), la copia fotostática de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas (ver folio dieciséis (16) de la pieza N° 1), copia fotostática de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas (ver folio treinta (30) de la pieza N° 1), la copia fotostática de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas (ver folio treinta y uno (31) de la pieza N° 1) y la copia fotostática de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (ver folio treinta y dos (32) de la pieza N° 1], fueron declaradas nulas, es por lo que los actos consecutivos que se ven afectados y que se declaran nulos según las previsiones establecidas en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

1.- Dictamen pericial N° DIVL-1374-2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, consistente en reconocimiento técnico, identificación e individualización de un vehículo automotor clase camioneta, marca Ford, modelo Galaxie, color verde, placas ARB-336, tipo ranchera, uso particular, año 1973, N.I.V. AJ74NR68267, suscrito por los funcionarios Wuekensson J. Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.363.598 y Orlando J. Pereira, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.639.725, en condición de Expertos Vehiculares adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público del estado Lara.

2.- Inspección técnica N° UCCVDF-LARA-DC-IT-447-2016, de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrita por el Licenciado Jorge A. Piñero F., en su condición de experto criminalista II, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del estado Lara, mediante la cual deja constancia de su traslado hasta la sede del estacionamiento interno del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el objeto de verificar la existencia de un vehículo automotor marca Ford, modelo Galaxie, clase camioneta, tipo Ranchera, año 1973, uso particular, color verde. Siendo importante destacar, que en dicha experticia se describen las características del vehículo, se realiza fijaciones fotográficas y colección de ocho (08) muestras o evidencias físicas, las cuales se describen a continuación:

a) Muestra de material sintético color verde, signado con la letra “A”.
b) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “A1”.
c) Muestra de material sintético, color verde, signados con la letra “B”.
d) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “B1”.
e) Muestra de material sintético, color verde, signados con la letra “C”
f) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “C1”
g) Muestra de material sintético, color verde, signados con la letra “D”
h) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “D1”

3.- Informe pericial N° UCCVDF-LARA-DC-466-2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, suscrita por la ingeniero María Berti de Montiel, en su condición de experta criminalista II, adscrita la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del estado Lara, mediante la cual deja constancia de la experticia de reconocimiento técnico y química determinación de hidrocarburos acelerantes, realizada sobre:

a) Muestra de material sintético color verde, signado con la letra “A”.
b) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “A1”.
c) Muestra de material sintético, color verde, signados con la letra “B”.
d) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “B1”.
e) Muestra de material sintético, color verde, signados con la letra “C”
f) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “C1”
g) Muestra de material sintético, color verde, signados con la letra “D”
h) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “D1”

Por tanto, y con referencia a los planteamientos antes esgrimidos, este Tribunal declara parcialmente con lugar la nulidad planteada por la defensa técnica, ya que la declaratoria de nulidad no se extiende a la totalidad de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima y Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2017. Así se decide.


ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN:

El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima y Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2017, contra el ciudadanoRichard Rafael Amundaray Espinal, titular de la cedula de identidad Nº V-12.434.896, APARTÁNDOSE este juzgador de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, AJUSTANDO su calificación jurídica provisional al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. Por otro lado, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a las previsiones del artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por delito de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).Todo ello, con base en el siguiente análisis:

DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

El artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Decisión. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 516, de fecha 24-11-2006, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, dispuso lo siguiente:
“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual manera, la Sala Penal en sentencia número 237 del 30 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, determinó lo siguiente:
“…De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido, procede este juzgador a analizar los hechos y sus elementos de convicción, a fin de determinar el tipo penal, tomando en consideración lo siguiente:
Los hechos que dieron origen a la investigación signada con el alfanumérico MP-582965-2016 y que son objeto del presente proceso son los narrados por la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, en su denuncia formulada ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando de Zona N° 12, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expone:

“…Yo estaba con mi hija en el Seguro (Sic) Pastor Oropeza, como a las 04:00 de la tarde Aproximadamente (Sic), me quede (Sic) a ver con el ciudadano Richard Rafael Amundaray, por que(Sic) el (Sic) me iba a dar un dinero para mi hija ya que la tengo enferma, y el dinero era para hacerle unos examen médico, luego me dijo que no tenía dinero porque no había trabajado y que me iba adar(Sic) el dinero para el viernes, luego fuimos al sector San Francisco para guardar y de allí me iba acompañar (Sic) para el terminal, nos bajamos del carro y estábamos en el campo deportivo para que la niña de distrajera y comenzamos hablar (Sic) y le dije que le iba a dar un número de cuenta para que me depositara el dinero para la niña y ese momento se puso agresivo y me empujo (Sic) y me fui al carro a sacar mi pertenencia para irme y el señor agarro (Sic) un yesquero y prendió fuego donde roció el líquido entre los asiento (Sic) y las puertas, luego yo le quite (Sic) el yesquero y me agarro (Sic) por el cabello y me saco (Sic) del carro y coloco (Sic) la niña para la parte trasera del vehículo, el (Sic) mismo apago (Sic) el fuego, luego me dice se llego(Sic) la niña y guardo (Sic) el carro en su casa, y yo fui hasta el Comando (Sic) de la Guardia (Sic) de Santa Isabel donde los efectivos me trasladaron hasta el Puesto (Sic) Las Tinajitas para formular la denuncia. Es todo en cuanto tengo que decir…”
De lo expuesto por la víctima, hay que hacer las siguientes consideraciones:
1.- Cuando la víctima expone: “…se puso agresivo y me empujo (Sic)…”, se puede inferir que el ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.896, ejecutó un acto de agresión física contra la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, lo cual encuadra en el supuesto establecido en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Al hacer referencia a: “…me fui al carro a sacar mi pertenencia para irme y el señor agarro (Sic) un yesquero y prendió fuego donde roció el líquido entre los asiento (Sic) y las puertas...”, se puede colegir que el ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.896, agarró un yesquero y le prendió fuego a los asientos y puertas del vehículo de su propiedad, no desprendiéndose que el referido ciudadano haya atentado contra la vida de la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, o contra la NIÑA (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
3.- Al exponer: “…el (Sic) mismo apago (Sic) el fuego...”, se puede determinar que fue el mismo ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.896, quien apagó el fuego iniciado en el vehículo de su propiedad, no desprendiéndose que el referido ciudadano haya atentado contra la vida de la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, o contra la NIÑA (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Por los planteamientos antes expuestos, considera quien aquí decide que los hechos narrados por la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, no se ajustan al supuesto de hecho del tipo penal de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, ni se ajusta al supuiesto de hecho del tipo penal de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por lo que al tener en cuenta que presuntamente hubo una transgresión física contra la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, ese supuesto de hecho estaría encuadrado en el tipo penal de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Sin embargo, este juzgador a los fines de no desechar de manera acelerada la declaración rendida en fecha 24 de noviembre de 2016, por parte de la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, ante la sede del Comando de zona número 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, se procede a analizar su testimonio y evaluar las otras declaraciones rendidas ante la sede de la Fiscalía 3° y 28° del Ministerio Público del estado Lara, así como, evaluar los elementos periféricos que la componen, a fin de determinar si se ajusta al supuesto establecido en el tipo penal de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, y obtener el convencimiento que pueda destruir la presunción de inocencia que le asiste al imputado, para ello es necesario evaluar lo siguiente:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva: En este punto hay que evaluar dos condiciones a saber.
a.- Características físicas o psico-orgánicas: se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, siendo imprescindibles los informes médicos y/o periciales, que puedan fungir como elementos de convicción o pruebas, y en el presente caso son:
*.- Riela al folio seis (06) de la pieza número 1, una constancia médica suscrita por la Dra. Jenny M. González, mediante la cual deja constancia que en fecha 24 de noviembre de 2016, evaluó a la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, encontrando al examen físico lo siguiente: “…aumento de volumen en pie izquierdo, hematoma 1/3 inferior en muslo derecho, paciente refiere dolor cervical (ininteligible) y brazo izquierdo…”.
De dicho elemento de convicción, se desprende que la víctima sufrió lesiones que se ajustarían al tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y no al tipo penal de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, ya que de la valoración realizada a la víctima, no se desprende que haya sido afectada por el fuego ocasionado en el vehículo del ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.896 (no existe experticia realizada por el Cuerpo de Bomberos u otro experto en la materia, en relación a la magnitud del fuego), y menos aún se desprende, que la víctima haya sufrido un daño en su integridad que ponga en peligro su vida.
*.- Riela al folio ciento treinta (130) de la pieza número 1, un informe médico forense, de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrito por el Dr. Héctor Álvarez Torres, mediante la cual deja constancia que en fecha 28 de noviembre de 2016, evaluó a la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, apreciándose:
“…Femenina de 32 años de edad que relata que El (sic) día 24-11-16 siendo las 6 pm (sic) fui agredida físicamente por mi ex pareja sentimental. Me empujo (sic) y pegue (sic) la cabeza contra un poste, trato (sic) de ahorcarme y al sacarme del carro me arrastro (sic) y me golpee el tobillo y me golpeo (sic) por el estómago.
EXPERTICIA FORENSE:
- ¿Sangramiento vaginal de etiología a determinar… menstruación?
- Hematoma, dolor e impotencia funcional de pie izquierdo.
- Fractura esporaidea de tercio distal de peroné izquierdo.
Referido al hospital Pastor Oropeza.
Consignar informe médico.
CONCLUSIONES:
ESTADO GENERAL: REGULARES.
TIEMPO DE CURACIÓN: TREINTA DIAS (sic).
ASISTENCIA MÉDICA: SI (sic) AMBULATORIO TAMACA.
TRASTORNO DE FUNCIÓN: INCAPACIDAD PARA MOVILIZAR MIEMBRO IZQUIERDO.
CICATRICES: NO.
CARÁCTER: GRAVE.
DEBE VOLVER: SI (sic) 12-12-17…”.
De dicho experticia, se desprende que la víctima sufrió lesiones y tomando en consideración que el tiempo de curación para dichas lesiones es de treinta días, es que este juzgador consideró que los hechos se ajustan al tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, y no al tipo penal de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, ya que de la valoración realizada a la víctima, no se desprende que haya sido afectada por el fuego presuntamente ocasionado en el vehículo del ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.896 (no existe experticia realizada por el Cuerpo de Bomberos u otro experto en la materia, en relación a la magnitud del fuego), y menos aún se desprende, que la víctima haya sufrido un daño en su integridad que ponga en peligro su vida.
*.- Riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) con su reverso, y ciento sesenta y cinco (165) de la pieza número 1, un informe Psicológico, de fecha 30 de diciembre de 2016, suscrito por la Licenciada Glencia Vásquez, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, mediante la cual deja constancia que en fecha 27 de noviembre de 2016, evaluó a la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, apreciándose entre otras cosas:
“…V. EXPLORACIÓN-IMPRESIÓN:
Los instrumentos aplicados arrojan indicadores de altamente perturbada, pasividad, conducta introvertida, tendencias masoquistas, actitud de inacción, reprimida, pobre identificación y ubicación con su medio ambiente físico y psicológico o espacio vital, inestructuración interna, timidez, aislamiento, más pasivo en su adaptación, no deja salir sus impulsos tal cual son, reprimiéndolos, depresiva que puede volver sus impulsos contra sí misma, ansiedad, aislamiento afectivo, no tiende a actuar hacia afuera, tiende a volverse a sí misma, introversión, represión o supresión ante aquellos impulsos que teme controlar, conflictos sexuales, bajo control de los impulsos sexuales. Auto desvalorización, inseguridad, dependiente, sencillez, inhibición, inadecuada percepción de sí misma, debilidad, depresión, fatiga, desaliento, primitividad, debilidad mental. Niveles Altos (sic) tanto de Ansiedad Rasgo como Ansiedad Estado.…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En relación a esto, Daniel Goleman (1996), Gardner (1993) y Salovey y Mayer (2008), hacen inferencia en sus estudios y teorías, “que cada persona posee la habilidad de manejar sus emociones, pudiendo discriminar entre ellas, para hacer uso de esta información y así guiar sus pensamientos y sus acciones. Una persona que posea una estabilidad emocional adecuada y estable puede actuar de forma eficaz en (sic) base los estadios de autoconciencia, autorregulación, motivación, empatía y habilidad social, sin embargo, una persona que se encuentre bajo un desequilibrio o desajuste emocional, pierde racionalidad ante las circunstancias vividas y puede actuar de forma impulsiva y con posibilidades de dañarse a sí misma y a los demás, en consecuencia a que pierde objetividad y el fin de sus conductas se remite a la satisfacción única de concebir liberación a su malestar, sin medir las consecuencias finales, en este caso la conciencia queda en pausa y las emociones de connotación negativa afloran”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
b.- La inexistencia de móviles en la declaración de la víctima: en este punto se evalúa si existe un motivo impulsor en el testimonio dado por la víctima, que pudieran resultar de las previas relaciones entre el acusado y la víctima, como por ejemplo: móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de su declaración, creando un estado de incertidumbre pero sin eliminar categóricamente el valor de sus afirmaciones, en tal sentido tenemos que:
*.- En acta de entrevista de fecha 30 de noviembre de 2016, que riela al folios ciento treinta y uno (131) de la pieza uno (01) realizada a la NIÑA J. G. de 10 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), la misma expone:
“…Richard y mi mamá Sergia son parejas desde que yo estaba pequeña, el (sic) se portaba bien nos regalaba a mí y a mi hermana Jeormary, cada vez que iba a visitar a mi mamá a la casa, luego Richard se fue a vivir con nosotros, en un principio estaba todo bien pero luego todo era discusión y peleas, en una oportunidad el (sic) le estaba pegando a mi mamá y yo me metí para defenderla y él me pego (sic) por el ojo y yo me puse a llorar y él me dijo que lo perdonara, y yo me fui al cuarto con mi mamá, el (sic) siempre le ha pegado a mi mamá, él se acostumbro (sic) a pegarle, y la esposa de el (sic) de nombre Eduviges, se la pasa llamando a la casa diciendonos (sic) que nos va a mandar a matar y a quemar vivos, y cuando mi mamá le contó esto a Richard, él lo que le dice es que no contestemos el teléfono. Mi mamá hace pocos días me contó que Richard le había fracturado el pie, él trata muy mal a mi mamá, cada vez que pelean él la golpea con palos, la agarra por el pelo, por el cuello, hace poco Richard se puso bravo y mi mamá le dijo que se calmara y que hablaran pero él nunca habla lo que hace es molestarse, en ese momento partió la mesa del comedor con un palo, y agarro (sic) una mesita donde teníamos unos adornos y dañó la cerradura de la puerta, él se salió de la casa y buscó unas piedras y comenzó a lanzarlas contra la pared, y se quería llevar un teléfono local que nosotros tenemos en casa. Es todo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Sin duda alguna, del testimonio rendido por la NIÑA J. G. de 10 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), se desprende que el ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.896, ejecutaba actos de agresión física contra la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, lo cual es tomado en consideración por este juzgador para un eventual juicio oral, ya que fortalece la tesis de agresiones físicas y arroja un pronóstico de condena en relación delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.
Por otro lado, es necesario destacar en relación al punto de este tema, el siguiente relato expuesto por la niña: “…la esposa de el (sic) de nombre Eduviges, se la pasa llamando a la casa diciendonos (sic) que nos va a mandar a matar y a quemar vivos, y cuando mi mamá le contó esto a Richard, él lo que le dice es que no contestemos el teléfono…”, lo cual pudiera tomarse como un motivo impulsor en la declaración rendida por la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080.
*.- En acta de entrevista de fecha 2 de diciembre de 2016, que riela al folios ciento treinta y dos (132) de la pieza uno (01) realizada a la ADOLESCENTE J. M. de 12 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), la misma expone:
“…Richard y mi mamá Sergia eran novios desde hace algún tiempo, hasta que decidieron vivir juntos en casa de mi abuela, él era bueno con nosotras nos daba regalos, muñecas, ropa, zapatos y dulces, pero con mi mamá era diferente peleaban mucho, porque la mujer de Richard siempre llamaba a mi casa para amenazar a mi mamá, para decirle que nos iba a mandar a matar, y mi mamá cuando le decía a Richard que su mujer estaba llamando para la casa, él se molestaba con mi mamá y peleaba la golpeaba con las manos, la ahorcaba, y ropia (sic) las cosas de la casa, le rompió una mesa, le rompió (sic) varios corotos, hace días yo me encontraba con mis hermanas Geormar y Argelianys, en casa de mi abuela, mi mamá se encontraba con nosotros pero ella decidio (sic) ir a casa donde nosotros vivimos, pero a los pocos minutos llego (sic) Richard a casa de mi abuela, llego (sic) molesto buscando a mi mamá, gritaba llamandola (sic), como no la encontro (sic) se fue a buscarla en nuestra casa, cuando mi mamá lo vio decidio (sic) irse para el cuarto pero él salio (sic) corriendo para cerra (sic) la puerta y en eso mi mamá metió el pie y se lo partio (sic), eso ocurrio (sic) hace como una semana. Es todo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la declaración rendida por la ADOLESCENTE J. M. de 12 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), se desprende que el ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.896, ejecutaba actos de agresión física contra la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, lo cual es tomado en consideración por este juzgador para un eventual juicio oral, ya que fortalece de la violencia ejercida por el imputado y arroja un pronóstico de condena en relación delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.
Por otro lado, es necesario destacar en relación al punto de este tema, el siguiente relato expuesto por la niña: “…la mujer de Richard siempre llamaba a mi casa para amenazar a mi mamá, para decirle que nos iba a mandar a matar, y mi mamá cuando le decía a Richard que su mujer estaba llamando para la casa, él se molestaba con mi mamá y peleaba…”, lo cual pudiera tomarse como un motivo impulsor en la declaración rendida por la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, siendo esto conteste con la declaración rendida por la NIÑA J. G. de 10 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), expuesto ut-supra.
*.- En acta de entrevista de fecha 27 de diciembre de 2016, que riela al folios ciento cuarenta y seis (146) de la pieza uno (01) realizada a la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, la misma entre otras cosas expone:
“…Nuestra relación un tiempo fue bien, de hecho nuestros problemas empezaron desde febrero, cuando su ex-pareja me llamaba para insultarme a mi (sic) y a mis hijas, y por eso discutíamos siempre, el (sic) era muy celoso, me celaba de todo el mundo, me vigilaba siempre, me celaba de un compañero de trabajo de el (sic), (…omisis…)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Del testimonio rendido por la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, es necesario destacar en relación al punto de este tema, el siguiente relato: “…nuestros problemas empezaron desde febrero, cuando su ex-pareja me llamaba para insultarme a mi (sic) y a mis hijas, y por eso discutíamos siempre …”, lo cual pudiera tomarse como un motivo impulsor en la declaración rendida por dicha ciudadana, siendo esto conteste con la declaración rendida por la NIÑA J. G. de 10 años de edad y la Adolescente J. M. de 12 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), expuesto ut-supra.
*.- En acta de entrevista de fecha 5 de enero de 2017, que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza uno (01), realizada a la ciudadana Margot Coromoto González Casstillo, la misma entre otras cosas expone:
“…BUENO, YO CONOZCO A SERGIA DESDE HACE TRES AÑOS, (…omisis…), SIEMPRE SOLÍA VER COMO SERGIA Y RICHARD DISCUTÍAN, PRINCIPALMENTE POR LA OTRA PAREJA QUE TENÍA RICHARD, QUE ERA LA QUE LLAMABA A SERGIA PARA INSULTARLA…”. (Mayúsculas propias del acta transcrita, el subrayado y negrillas son del Tribunal).
De esta declaración, es necesario destacar en relación al punto de este tema, el siguiente relato: “…SIEMPRE SOLÍA VER COMO SERGIA Y RICHARD DISCUTÍAN, PRINCIPALMENTE POR LA OTRA PAREJA QUE TENÍA RICHARD…”, lo cual pudiera tomarse como un motivo impulsor en la declaración rendida por la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, siendo esto conteste con la declaración rendida por la NIÑA J. G. de 10 años de edad, por la Adolescente J. M. de 12 años de edad y por la propia víctima, expuesto ut-supra.
Con base en los planteamientos antes mencionados, se puede inferir que la presencia de un tercero (Eduviges, quien era pareja de Richard Rafael Amundaray Espinal) en la relación existente entre el referido ciudadano y la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, era uno de los causantes del conflicto entre ellos, pudiendo tomarse tal situación como un móvil creador de un estado de incertidumbre en la declaración, pero no elimina categóricamente el valor de sus afirmaciones.
2.- Verosimilitud del testimonio: este apartado está basado en la lógica de la declaración de la víctima, complementado con apoyo de datos objetivos, destacándose dos situaciones a saber:
a.- Lógica en la declaración de la víctima, es decir, no contraria a las reglas de la experiencia común, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; en razón de esto tenemos que:
*- La ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, formuló su denuncia ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando de Zona N° 12, de la Guardia Nacional Bolivariana, y expone:

“…Yo estaba con mi hija en el Seguro (Sic) Pastor Oropeza, como a las 04:00 de la tarde Aproximadamente (Sic), me quede (Sic) a ver con el ciudadano Richard Rafael Amundaray, por que (Sic) el (Sic) me iba a dar un dinero para mi hija ya que la tengo enferma, y el dinero era para hacerle unos examen médico, luego me dijo que no tenía dinero porque no había trabajado y que me iba adar(Sic) el dinero para el viernes, luego fuimos al sector San Francisco para guardar y de allí me iba acompañar (Sic) para el terminal, nos bajamos del carro y estábamos en el campo deportivo para que la niña se distrajera y comenzamos hablar (Sic) y le dije que le iba a dar un número de cuenta para que me depositara el dinero para la niña y ese momento se puso agresivo y me empujo (Sic) y me fui al carro a sacar mi pertenencia para irme y el señor agarro (Sic) un yesquero y prendió fuego donde roció el líquido entre los asiento (Sic) y las puertas, luego yo le quite (Sic) el yesquero y me agarro (Sic) por el cabello y me saco (Sic) del carro y coloco (Sic) la niña para la parte trasera del vehículo, el (Sic) mismo apago (Sic) el fuego, luego me dice se llegob(Sic) la niña y guardo (Sic) el carro en su casa, y yo fui hasta el Comando (Sic) de la Guardia (Sic) de Santa Isabel donde los efectivos me trasladaron hasta el Puesto (Sic) Las Tinajitas para formular la denuncia. Es todo en cuanto tengo que decir…”
En dicha narrativa, la víctima no hace mención alguna en cuanto al peligro inminente al cual estuvo sometida su vida, solo hace referencia al presunto incendio ocurrido dentro del vehículo (no riela en autos alguna experticia realizada por el Cuerpo de bomberos o experto, que indique el grado o la magnitud del incendio), por lo que objetivamente dichos hechos no se ajustan al tipo penal de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal o al tipo penal de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Así mismo, consta en los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) de la primera pieza, que la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, acudió en fecha 25 de noviembre de 2016, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio público del estado Lara, a los fines de ampliar su denuncia y expone:
“…VENGO A AMPLIAR LOS HECHOS YA ESTANDO EL 24-11-16 KAS (sic) 600 PM (sic) EN SAN FRANCISCO EN LA CANCHA RICHARD QUIEN ERA MI PAREJA EL PAPA (sic) DE MI HIJA DE NOMBRE ARGELIANII (sic) , INICIAMOS UNA DISCUSIÓN PARA (sic) POR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN , EL SEÑOR ME EMPUJA EN LA CANCHA Y CAIGO PARA ATRÁS EN EL POSTE , NO VI SI HABIA (sic) GENTE PERO MI HIJA DE 6 AÑOS SI VIO YO LA AGARRO VOY AL CARRO A BUSCAR LAS COSAS DE LA NÑA (sic) CON ESTA (sic) CUANDO LA NIÑA SE MONTA EL (sic) ME HALA POR EL CABELLO Y YO CAIGO EN EL SUELO Y EL (sic) ME GOLPEA POR LAS PIERNAS Y COSTILLA Y ME ASFIXIA Y YO COMO PUDE LE PEDI (sic) QUE MA (sic) DEJARA SACAR A LA NIÑA DEL CARRO Y LAS COSAS Y EL (sic) NOS ENCERRÓ , EL (sic) SACO (sic) DE LA GUANTERA UN RECIPIENTE CHIQUITO QUE OLIA (sic) A GASOLINA EL (sic) ME ROCEO PARTE DE (sic) CUERPO Y BOLSO Y CON UN CHISQUERO (sic) ME TRATO DE INCENDIAR Y AGARRO FUEGO Y EL (sic) COMO VIO QUE SE INCENDIO (sic) EL CARRO TRATO (sic) DE APAGAR, LO QUE AGARRO (sic) CANDELA FUE EL BOLSO Y UNOS TRAPOS DEL ASIENTO QUE SI (sic) AGARRARON CANDELA LA GASOLINA ERA PARA MI (sic), DESPUÉS EL (sic) PRENDE EL CARRO CUANDO EL (sic) VA A CRUZAR YO VEO QUE SACA UN CUCHILLO DEL CARRO Y ME LO PONME (sic) CERCA Y ME SENTÍ AMENAZADA Y TRATO DE ABRIR EL CARRO Y YO BAJO Y SE LLEVA LA NIÑA YO VOY A DENUNCIAR , EL (sic) ME AMENAZA Y EN LA NOCHE LEVAN (sic) A MI HIJA A LA CASA DE MI MAMA (sic) , CUANDO YO LE DIJE A LOS FUNCIONARIOS ELLOS NO ME CREYERON Y NO ME ATENDIERON, TEMO POR MI VIDA PORQUE SE (sic) SENTÍ EL QUE EL (sic) ME IBA A MATARA (sic) A MI (sic) Y A MI HIJA, NO LO HIZO PORQUE LE DIO MIEDO Y QUE LO DENUNCIARA Y HABIA (sic) GENTE , PERO ANTES DE QUERERNOS MATAR ME GOLPEO Y MUCHO . EL (sic) TIENE ANTECEDENTES POR GENERO ES VIOLENTO , YO NO LO HABÍA DENUNCIADO POR MIEDO, COMO LOS FUNCIONARIOS NO COLECTARON EL VEHÍCULO EL (sic) BOTO LO DE LA GASOLINA , LA GUARDIA NO QUERÍA TOMAR DENUNCIA ERA AMIGO DEL CUSTODIA Y SE VEÍA ME LO TOMARON COMO A LA UNA DE LA MADREUGADA…”. (Mayúsculas propias del acta transcrita, el subrayado y negrillas son del Tribunal).
En esta versión de los hechos, la víctima hace mención a un tipo de agresión de carácter físico cuando menciona: “…EL SEÑOR ME EMPUJA EN LA CANCHA Y CAIGO PARA ATRÁS EN EL POSTE (…omisis…) EL (sic) ME HALA POR EL CABELLO Y YO CAIGO EN EL SUELO Y EL (sic) ME GOLPEA POR LAS PIERNAS Y COSTILLA Y ME ASFIXIA…”, supuesto de hecho que se ajustaría al tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

Por otra parte, en relación al peligro inminente en que estuvo sometida su vida, la misma indica: “…EL (sic) LA ME HALA POR EL CABELLO Y YO CAIGO EN EL SUELO Y EL (sic) ME GOLPEA POR LAS PIERNAS Y COSTILLA Y ME ASFIXIA (…omisis…) LA GASOLINA ERA PARA MI (sic) (…omisis…) SACA UN CUCHILLO DEL CARRO Y ME LO PONME (sic) CERCA Y ME SENTÍ AMENAZADA…”, siendo importante destacar que, la víctima en su declaración hacer referencia a: “…LO QUE AGARRO (sic) CANDELA FUE EL BOLSO Y UNOS TRAPOS DEL ASIENTO…”, es decir, que la integridad física de la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, no fue afectada por el incendio presuntamente ocurrido dentro del vehículo, por tanto los hechos narrados no se ajustan al tipo penal de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal o al tipo penal de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

De igual manera, consta en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la primera pieza, que la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, acudió en fecha 26 de noviembre de 2016, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio público del estado Lara, a los fines de ampliar su denuncia y expone:

“…El día 24 de Noviembre (sic) de 2016, aproximadamente a las 06:00 pm (sic), yo me encontraba en el stadium ubicado en el Barrio (sic) San Francisco, en compañía de mi menor hija Argeliannys, y con mi ex pareja Richard Rafael Amundaray, lugar en el cual estábamos conversando sobre la situación de la niña que había estado enferma, en una de esas le pedí que le devolviera algunas pertenencias que el (sic) me llevo (sic) de mi casa, así mismo le pedía que me entregara el dinero que me había prometido para comprarle los medicamentos a mi hija, fue en ese momento cuando se puso violento se me fue encima y me dio un empujo (sic) golpeándome con un poste de luz que estaba detrás de mí, dándome un fuerte golpe en la cabeza y espalda, luego le agarro la mano a mi hija y nos fuimos hasta el carro en el cual llegamos con Richar (sic), entre (sic) al carro a buscar mis pertenencias, cuando me fui a montar Richard me agarro (sic) por el pelo, me saco (sic) del carro y me tiro (sic) al suelo, y me comenzó a dar patadas por las piernas, las costillas, me agarro (sic) por el cuello y me estaba asfixiando, sentía que me estaba desmallando, fue en ese momento cuando mi niña comenzó a gritar y le decía a Richard que me dejara tranquila que no me siguiera haciendo mas daño, yo vuelvo a meterme al carro en el asiento trasero con mi niña el (sic) se detuvo y fue a buscar algo en la guantera del carro, vi que era un recipiente pequeño de color transparente, me rocío (sic) con un líquido que estaba dentro del recipiente y rocío (sic) los alrededores, el cual cayo (sic) dentro del carro, yo sentí en ese momento un olor a gasolina y me asuste (sic) mucho, en eso veo que saca del carro un yesquero y lo encendió donde yo estaba pero gracias a dios (sic) lo que agarro (sic) candela fue el asiento del vehículo y un bolso que yo cargaba, mi niña no dejaba de gritar, le pedía que no nos matara, Ricardo al ver la candela dentro del carro comienza a sacar las cosas que estaban dentro y con unos trapos que usa para cubrir los asientos del vehículo y comenzó a apagar el fuego, en eso salieron los vecinos del sector y el (sic) al ver que las personas se estaba (sic) acercando decidió montarse y arrancar con el carro, en una de esas que el (sic) cruza en una esquina, note (sic) que el (sic) bajo (sic) la velocidad y saco (sic) un cuchillo debajo de (sic) mueble del conductor, yo me asuste (sic) mucho y como pude salí corriendo del carro pero lamentablemente mi hija se quedo (sic) dentro del carro, comencé a preguntar donde (sic) me quedaba un puesto policial y una señora me dijo que me fuera hasta un comando de la Guardia que estaba en un sector llamado la playa (sic) de Santa Isabel pero como ahí no había unidad me dirijo hasta el Core 4, me atiende el Jefe (sic) de los servicios (sic), quien llamo (sic) a una Unidad (sic) y me trasladaron hasta el puesto de la Guardia Nacional ubicado en las Tinajitas y de ahí me fui con la comisión hasta la casa de Richard. Es todo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En esta versión de los hechos, la víctima hace mención a un tipo de agresión de carácter físico cuando menciona: “…me agarro (sic) por el pelo, me saco (sic) del carro y me tiro (sic) al suelo, y me comenzó a dar patadas por las piernas, las costillas, me agarro (sic) por el cuello…”, supuesto de hecho que se ajustaría al tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en relación al peligro inminente en que estuvo sometida su vida, la misma indica: “…me estaba asfixiando, sentía que me estaba desmallando (…omisis…), me rocío (sic) con un líquido rocío (sic) los alrededores, el cual cayo (sic) dentro del carro (…omisis…), sentí en ese momento un olor a gasolina (…omisis…), saca del carro un yesquero y lo encendió donde yo estaba pero gracias a dios (sic) lo que agarro (sic) candela fue el asiento del vehículo y un bolso que yo cargaba…”, siendo importante destacar que, la víctima en su declaración hacer referencia a: “…gracias a dios (sic) lo que agarro (sic) candela fue el asiento del vehículo y un bolso que yo cargaba (…omisis…) Ricardo (sic) al ver la candela dentro del carro comienza a sacar las cosas que estaban dentro y con unos trapos que usa para cubrir los asientos del vehículo y comenzó a apagar el fuego…”, es decir, que de la narrativa no se desprende que la integridad física de la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, haya sido afectada por el incendio, y solamente hace referencia que el imputado la asfixió (dejando constancia que en la evaluación médica y en la evaluación médico forense no se aprecian signos o síntomas en el cuello de la víctima), por tanto los hechos narrados no se ajustan al tipo penal de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, tampoco se desprende de la narrativa que el referido ciudadano haya puesto en peligro la vida de la niña, por tanto tampoco se ajusta al supuesto de hecho del tipo penal de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

De igual manera, consta en los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza, que la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, acudió en fecha 27 de diciembre de 2016, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio público del estado Lara, a los fines de exponer lo siguiente:

“…Nuestra relación un tiempo fue bien, de hecho nuestros problemas empezaron desde febrero, cuando su ex-pareja me llamaba para insultarme a mi (sic) y a mis hijas, y por eso discutíamos siempre, el (sic) era muy celoso, me celaba de todo el mundo, me vigilaba siempre, me celaba de un compañero de trabajo de el (sic), Alfonzo Viloria porque un día me llamo (sic) para saber que (sic) había pasado con mi compadre de apellido Cerrada, de ahí empezó a desconfiar de mi (sic) de ahí el (sic) empezó a desconfiar de mi (sic), ese día discutió conmigo, me dano (sic) el teléfono, me dano (sic) las cosas de la casa, me dano (sic) la cerradura, la mesa del comedor, me dio (sic) una patada en el estomago (sic), golpeo (sic) por la cara a mi hija Geomar Gomez (sic), empezó a registrar el cuarto buscando evidencias de que yo tenía alguna relación con el señor Viloria, yo lo corrí de mi casa y Richard se fue de mi casa por un mes, empezó a mandarme mensajes y a llamarme, para que volviéramos, que el (sic) quería regresar a la casa, yo sedo (sic) nuevamente a volver con el (sic) y regresa a la casa, paso (sic) como una semana y su ex¬-pareja Eduvigis me volvió a llamar y nos sentamos hablar (sic) yo le dije a el (sic) que la relación se había fracturado, que ya nada era igual, que se fuera de mi casa porque no quería mas nada con el (sic), Richard se fue de la casa voluntariamente, Richard el 24 de noviembre del 2016 como alas (sic) 6.00 am (sic), me llamo (sic) por teléfono para que nos viéramos a las 09.00 am (sic), para darme un dinero para hacerle unos exámenes a mi hija Argeliannis Rodríguez, yo llegue (sic) al sitio donde quedamos vernos y no llego (sic), yo me fui a preguntar los precios de los exámenes y se me hicieron las 02:00 pm (sic), me consigo a Richard en la parada de la 32 con Av (sic) Venezuela, me dice que monte (sic) al carro para darme el dinero, yo me monte (sic) nos fuimos y nos sentamos en una cancha en San Francisco, luego hablando con Richard me dice que el (sic) quiere regresar a la casa, yo le dije que no, Richard me dijo que yo tenía otro hombre, yo le dije que no, ahí el (sic) se puso violento me empujo (sic) y me golpee en la cabeza y en la espalda contra un posta (sic) que estaba dentro por las gradas de la cancha, la nina quien estaba cerca de nosotros mientras conversábamos la agarre (sic) y salgo de la cancha tipo estadium (sic) hacia el carro a buscar mis pertenencias, con la nina (sic) agarrada de la mano, despues (sic) la ni;a (sic) como penso (sic) que nos íbamos a ir con el (sic) en el carro se monto (sic) y allí Richard me halo (sic) por el brazo derecho y me hala también por el cabello y caigo en el piso y estando en el suelo me da un golpe por las costillas con la mano cerrada y me dio una patada por la pierna derecha, me agarro (sic) ademas (sic) por el cuello me estaba asfixiando, la nina (sic) queda adentro del carro y comienza a gritar y yo trato de montarme en el carro para sacar a la nina (sic), Richard me cierra la puerta y yo tenía todavía la pierna izquierd (sic) afuera y me golpeo el tobillo con la puerta, el (sic) se monta dentro del carro y saca de la guantera un recipiente y me rocia (sic) algo que olia (sic) a gasolina en el cuerpo y cayo (sic) en los asiento (sic) del carro y saca de el cojín del carro un yesquero y lo prende del cual mi bolso agarro (sic) candela y mi sweter (sic), cuando el (sic) ve que estaban unas personas mirando, el (sic) apaga el fuego, comenzó fue apagar (sic) el fuego que había en el asiento delantero de su carro porque la gente empezó a gritar que iban a llamar a la policía, cuando veo que el sweter (sic) esta (sic) agarrando candela me lo quito y lo tiro y el bolso prendido en candela también lo tiro hacia afuera del carro hacia el pavimento yo me quite el sweter (sic) que el prende el carro y arranca, con nosotras adentro, yo veo que se agacha y me dio (sic) se estaciona a poca distancia después de haber arrancado no quería que lo viera (sic) las personas cerca de la cancha porque sentía que estaban llamando a la policía y saca un cuchillo y me lo coloco (sic) en el cuello y me dijo que si yo no me iba con el (sic), no me iba a ir sola porque yo me iba a ver con otro hombre, como pude me baje (sic) del carro y no dejo que la nina (sic) se bajara, el (sic) no dejo (sic) que la nina (sic) se bajara del carro, yo me fui para el core 4, y de ahí llegó una comisión y me mandaron para la guardia de las tinajitas (sic) y ahí me tomaron la denuncia y me llevan a la casa de la mama (sic) de Richard ahi (sic) lo detienen…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En esta versión de los hechos, la víctima hace mención a un tipo de agresión de carácter físico cuando menciona: “…se puso violento me empujo (sic) y me golpee en la cabeza y en la espalda contra un posta (sic) (…omisis…) Richard me halo (sic) por el brazo derecho y me hala también por el cabello y caigo en el piso y estando en el suelo me da un golpe por las costillas con la mano cerrada y me dio una patada por la pierna derecha, me agarro (sic) ademas (sic) por el cuello me estaba asfixiando (…omisis…) Richard me cierra la puerta y yo tenía todavía la pierna izquierd (sic) afuera y me golpeo el tobillo con la puerta (…omisis…) …”, supuesto de hecho que se ajustaría al tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en relación al peligro inminente en que estuvo sometida su vida, la misma indica: “…se monta dentro del carro y saca de la guantera un recipiente y me rocia (sic) algo que olia (sic) a gasolina en el cuerpo y cayo (sic) en los asiento (sic) del carro y saca de el cojín del carro un yesquero y lo prende del cual mi bolso agarro (sic) candela y mi sweter (sic) (…omisis…), cuando veo que el sweter (sic) esta (sic) agarrando candela me lo quito y lo tiro y el bolso prendido en candela también lo tiro hacia afuera del carro hacia el pavimento yo me quite el sweter (sic) (…omisis…), saca un cuchillo y me lo coloco (sic) en el cuello…”, siendo importante destacar que, la víctima en su declaración hacer referencia a: “…apaga el fuego, comenzó fue apagar (sic) el fuego que había en el asiento delantero de su carro…”, Por tanto la integridad física de la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, no fue afectada por el presunto incendio, y en esta versión de los hechos la misma hace referencia que el imputado la asfixió y le puso un cuchillo en el cuello (dejando constancia que en la evaluación médica y en la evaluación médico forense no se aprecian signos o síntomas en el cuello de la víctima); en consecuencia, los hechos narrados no se ajustan al supuesto de hecho del tipo penal de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, tampoco se desprende de la narrativa que el referido ciudadano haya puesto en peligro la vida de la niña, por tanto tampoco se ajusta al supuesto de hecho del tipo penal de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

b.- La declaración de la víctima debe corroborarse con elementos periféricos cursantes en autos, lo que significa que el hecho esté apoyado en elementos de convicción o pruebas incorporadas lícitamente al proceso y no solamente en la manifestación subjetiva de la víctima, por tanto tenemos que:
*- Riela en el folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza, que la NIÑA de 10 años de edad de nombre J. G. (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), acudió en compañía de su representante legal, en fecha 30 de noviembre de 2016, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio público del estado Lara, a los fines de exponer lo siguiente:

“…Richard y mi mamá Sergia son parejas desde que yo estaba pequeña, el (sic) se portaba bien nos regalaba a mí y a mi hermana Jeormary, cada vez que iba a visitar a mi mamá a la casa, luego Richard se fue a vivir con nosotros, en un principio estaba todo bien pero luego todo era discusión y peleas, en una oportunidad el (sic) le estaba pegando a mi mamá y yo me metí para defenderla y él me pego (sic) por el ojo y yo me puse a llorar y él me dijo que lo perdonara, y yo me fui al cuarto con mi mamá, el (sic) siempre le ha pegado a mi mamá, él se acostumbro (sic) a pegarle, y la esposa de el (sic) de nombre Eduviges, se la pasa llamando a la casa diciendonos (sic) que nos va a mandar a matar y a quemar vivos, y cuando mi mamá le contó esto a Richard, él lo que le dice es que no contestemos el teléfono. Mi mamá hace pocos días me contó que Richard le había fracturado el pie, él trata muy mal a mi mamá, cada vez que pelean él la golpea con palos, la agarra por el pelo, por el cuello, hace poco Richard se puso bravo y mi mamá le dijo que se calmara y que hablaran pero él nunca habla lo que hace es molestarse, en ese momento partió la mesa del comedor con un palo, y agarro (sic) una mesita donde teníamos unos adornos y dañó la cerradura de la puerta, él se salió de la casa y buscó unas piedras y comenzó a lanzarlas contra la pared, y se quería llevar un teléfono local que nosotros tenemos en casa. Es todo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En dicha entrevista, la testigo hace mención a: “…en una oportunidad el (sic) le estaba pegando a mi mamá (sic) (…omisis…) Mi mamá hace pocos días me contó que Richard le había fracturado el pie (…omisis…) él la golpea con palos, la agarra por el pelo, por el cuello (…omisis…) …”, lo cual hace referencia solo a hechos de violencia física presuntamente ejecutados por el ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.434.896, contra la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, por tanto dicho elemento periférico solo aporta lo relacionado al ciclo de violencia.

*- Riela en el folio ciento treinta y dos (132) de la primera pieza, que la NIÑA de 12 años de edad de nombre J. G. (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), acudió en compañía de su representante legal, en fecha 2 de diciembre de 2016, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio público del estado Lara, a los fines de exponer lo siguiente:

“…Richard y mi mamá Sergia eran novios desde hace algún tiempo, hasta que decidieron vivir juntos en casa de mi abuela, él era bueno con nosotras nos daba regalos, muñecas, ropa, zapatos y dulces, pero con mi mamá era diferente peleaban mucho, porque la mujer de Richard siempre llamaba a mi casa para amenazar a mi mamá, para decirle que nos iba a mandar a matar, y mi mamá cuando le decía a Richard que su mujer estaba llamando para la casa, él se molestaba con mi mamá y peleaba la golpeaba con las manos, la ahorcaba, y ropia (sic) las cosas de la casa, le rompió una mesa, le rompió (sic) varios corotos, hace días yo me encontraba con mis hermanas Geormar y Argelianys, en casa de mi abuela, mi mamá se encontraba con nosotros pero ella decidio (sic) ir a casa donde nosotros vivimos, pero a los pocos minutos llego (sic) Richard a casa de mi abuela, llego (sic) molesto buscando a mi mamá, gritaba llamandola (sic), como no la encontro (sic) se fue a buscarla en nuestra casa, cuando mi mamá lo vio decidio (sic) irse para el cuarto pero él salio (sic) corriendo para cerra (sic) la puerta y en eso mi mamá metió el pie y se lo partio (sic), eso ocurrio (sic) hace como una semana. Es todo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En dicha entrevista, la testigo hace mención a: “…con mi mamá era diferente peleaban mucho (…omisis…) él se molestaba con mi mamá y peleaba la golpeaba con las manos, la ahorcaba, y ropia (sic) las cosas de la casa, le rompió una mesa, le rompió (sic) varios corotos (…omisis…) cuando mi mamá lo vio decidio (sic) irse para el cuarto pero él salio (sic) corriendo para cerra (sic) la puerta y en eso mi mamá metió el pie y se lo partio (…omisis…) …”, lo cual hace referencia solo a hechos de violencia física presuntamente ejecutados por el ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.434.896, contra la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, por tanto dicho elemento periférico solo aporta lo relacionado al ciclo de violencia.

*.- En acta de entrevista de fecha 5 de enero de 2017, que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza uno (01), realizada a la ciudadana Margot Coromoto González Casstillo, la misma entre otras cosas expone:
“…BUENO, YO CONOZCO A SERGIA DESDE HACE TRES AÑOS, (…omisis…), SIEMPRE SOLÍA VER COMO SERGIA Y RICHARD DISCUTÍAN, PRINCIPALMENTE POR LA OTRA PAREJA QUE TENÍA RICHARD, QUE ERA LA QUE LLAMABA A SERGIA PARA INSULTARLA (…omisis…) EL 24-11-2016, ELLA SE FUE A BUSCAR EL DINERO Y YO ME REGRESE (sic) PARA MI CASA, NO SUPE MAS DE ELLA HASTA EL 28-11-2016, QUE ESTABA EN EL SEGURO PASTOR OROPEZA, QUE VINIERA PARA QUE POR FAVOR LA LLEVARA HASTA SU CASA, CUANDO VINE ME COMENTO (sic) TODO LO SUCEDIDO, DE QUE RICHARD INTENTO (sic) QUEMARLA VIVA DENTRO DEL CARRO CON LA NIÑA, Y QUE LE QUEBRO (sic) UNA PIERNA, YO LE DIJE, QUE YO SE LO HABÍA ADVERTIDO, PORQUE MUCHO TIEMPO ATRÁS LA VI MUY GOLPEADA POR EL (sic) (…omisis…)…”. (Mayúsculas propias del acta transcrita, el subrayado y negrillas son del Tribunal).
En dicha declaración, la testigo hace mención a: “…EL 24-11-2016, ELLA SE FUE A BUSCAR EL DINERO Y YO ME REGRESE (sic) PARA MI CASA, NO SUPE MAS DE ELLA HASTA EL 28-11-2016 (…omisis…) ME COMENTO (sic) TODO LO SUCEDIDO, DE QUE RICHARD INTENTO (sic) QUEMARLA VIVA DENTRO DEL CARRO CON LA NIÑA, Y QUE LE QUEBRO (sic) UNA PIERNA (…omisis…) MUCHO TIEMPO ATRÁS LA VI MUY GOLPEADA POR EL (sic) (…omisis…) …”, lo cual hace que su testimonio solo sea de carácter referencial, ya que no estuvo presente al momento de los hechos, sin embargo dicha declaración concuerda con las otras declaraciones dadas por las niñas de 10 y 12 años de edad anteriormente citadas y con el testimonio de la propia víctima, en el sentido que menciona episodios de violencia física presuntamente ejecutados por el ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.434.896, contra la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, por tanto dicho elemento periférico solo aporta lo relacionado al ciclo de violencia.
*.- En acta de entrevista de fecha 6 de enero de 2017, que riela al folio ciento cincuenta (150) de la pieza uno (01), realizada a la NIÑA (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), la misma expone:
“…mi papa (sic) iba a quemar a mi mama (sic), cuando mi mama (sic) trato (sic) de sacar las cosas del carro le halo (sic) el pelo a mi mama (sic) y le puso un cuchillo a mi mama (sic) en el cuello y le hizo moretones con sus manos le golpeo (sic) la pierna con la puerta del carro, le dio un empujón en la cancha, mi mama (sic) se golpeo (sic) la espalda y la cabeza con un poste que estaba detrás de ella en la cancha adentro de la cancha, mi mama (sic) se paro (sic) me agarro (sic) la mano y agarro mi cartera y la cartera de mi mama (sic), mi papa (sic) le halo (sic) el pelo a mi mama (sic), saco (sic) de la guantera del carro un potecito con gasolina y se lo rocío (sic) a mi (sic) y a mi mama (sic) y le prendió un llesquero (sic) a mi mama (sic) y ella me estaba protegiendo para que yo no me quemara, se quemo (sic) el asiento de atrás y adelante y se quemo (sic) la cartera de mi mama (sic) y los récipes mios (sic) del vomito, me quebró un remedio chiquitico, y un perrito de peluche que me mueve la cabeza, le daño (sic) las cosas los adornos a mi mama (sic), en la cancha le pego (sic) y la quemo (sic) y le daño (sic) las cosas en la casa de ella, le daño (sic) los elefantes y los gaticos de mi mama (sic) y una caracol que se llama Amelia, a mi (sic) también me regalo un televisor y me lo daño (sic), (sic) Es todo…”. (Subrayado y negrillas son del Tribunal).
En dicha declaración, la testigo y presunta víctima hace mención a: “…mi papa (sic) iba a quemar a mi mama (sic), cuando mi mama (sic) trato (sic) de sacar las cosas del carro le halo (sic) el pelo a mi mama (sic) y le puso un cuchillo a mi mama (sic) en el cuello y le hizo moretones con sus manos le golpeo (sic) la pierna con la puerta del carro, le dio un empujón en la cancha, mi mama (sic) se golpeo (sic) la espalda y la cabeza con un poste…”. Asimismo, hace referencia a: “…saco (sic) de la guantera del carro un potecito con gasolina y se lo rocío (sic) a mi (sic) y a mi mama (sic) y le prendió un llesquero (sic) a mi mama (sic) y ella me estaba protegiendo para que yo no me quemara, se quemo (sic) el asiento de atrás y adelante y se quemo (sic) la cartera de mi mama (sic) y los récipes mios (sic) del vomito…”. lo cual hace que su testimonio solo sea de carácter presencial, ya que estuvo presente al momento de los hechos, concordando dicha declaración con la aportada por la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, cuando la misma indica que la misma fue agredida físicamente por el ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.434.896 y que dicho ciudadano intentó quemarla; sin embargo, de la entrevista se desprende que ni la NIÑA (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), ni la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, fueron alcanzadas por el incendio presuntamente provocado por el ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal, dentro de su vehículo.
*.- En acta de entrevista de fecha 15 de diciembre de 2016, que riela al folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza uno (01), realizada al ciudadano Jonni Alberto Sivira Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.903.530, el mismo expone:
“…EL DIA (sic) JUEVES 24-11-2016, APROXIMADAMENTE A LAS 7:30 A 8:00 HORAS DE LA NOCHE, YO ME ENCONTRABA EN LA ESQUINA DE MI CASA QUE QUEDA EN LA ESQUINA DEL ESTADIUM (sic), EL CUAL SE ENCONTRABA UN ARANCHERA DE COLOR VERDE, SE ENCONTRABA UN MUCHACHO EN LA PARTE DEL CHOFER CON UN CELULAR EN LA MANO, COMO MANDANDO MENSAJES; YO ESCUCHO QUE ELLA COMO QUERIA (sic) QUE EL SEÑOR LA LLEVARA A UN SITIO Y EL (sic) LE RESPONDIA (sic) QUE EL (sic) NO LA IBA A LLEVAR POR HAY (sic); Y ELLA LE INSISTIA (sic) QUE LA LLEVARA; EN ESO YO ME SORPRENDO, PORQUE EN ESO EL (sic) SE PARA Y ABRE LA PUERTA DE ATRAS (sic) DEL CARRO Y LE DICE A LA MUCHACHA QUE SI ESTABA LOCA COMO ME VAS A QUEMAR LA CAMIONETICA ESTAS LOCA; EL (sic) AGARRA UN BOLSO Y COMIENZA A DARLE AL ASIENTO PARA APAGAR EL FUEGO; LA SEÑORA ESTABA ATRÁS (sic) CON LA NIÑA; ENTONCES EL SEÑOR QUEDA CON LA PUERTA ABIERTA EN LA PARTE DE ATRÁS (sic) DEL CARRO, EN LO QUE ELLA SALE Y LE INSISTE QUE TIENE QUE LLEVARLA, Y EL (sic) DECIA (sic) NO TE VOY A LLEVAR; LUEGO LA MUCHACHA SE LE VOLVIO (sic) A MONTAR EN LA PARTE DE ATRÁS (sic) DEL CARRO CON LA NIÑA, DE ALLI (sic) ELLOS ARRANCAN Y CRUZAN EN LA CARRERA 6 DE SAN FRANCISCO HACIA (sic) SANTA ISABEL, HASTA ALLI (sic) ES DONDE PUEDO CONTAR, QUE FUE LO QUE YO VI…”. (Mayúsculas propias del acta transcrita, el subrayado y negrillas son del Tribunal).
En dicha declaración, el testigo hace mención a: “…EL DIA (sic) JUEVES 24-11-2016, APROXIMADAMENTE A LAS 7:30 A 8:00 HORAS DE LA NOCHE (…omisis…)...”; Por tanto, se desprende que la hora indicada por este testigo no concuerda con la hora aportada por la víctima ya que las misma hace referencia en que los hechos ocurrieron aproximadamente las 06:00 de la tarde del día 24/11/2016 (véase acta de ampliación de denuncia que riela a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) de la primera pieza, donde la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, acudió en fecha 25 de noviembre de 2016, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio público del estado Lara, y expone: “…VENGO A AMPLIAR LOS HECHOS YA ESTANDO EL 24-11-16 KAS (sic) 600 PM (sic) EN SAN FRANCISCO…”). Por otra parte, hace referencia a: EL (sic) SE PARA Y ABRE LA PUERTA DE ATRAS (sic) DEL CARRO Y LE DICE A LA MUCHACHA QUE SI ESTABA LOCA COMO ME VAS A QUEMAR LA CAMIONETICA ESTAS LOCA; EL (sic) AGARRA UN BOLSO Y COMIENZA A DARLE AL ASIENTO PARA APAGAR EL FUEGO (…omisis…) LUEGO LA MUCHACHA SE LE VOLVIO (sic) A MONTAR EN LA PARTE DE ATRÁS (sic) DEL CARRO CON LA NIÑA…”. De este extracto se puede inferir que el ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.434.896, no fue quien provocó el incendio dentro de su vehículo (obsérvese: “…LE DICE A LA MUCHACHA QUE SI ESTABA LOCA COMO ME VAS A QUEMAR LA CAMIONETICA ESTAS LOCA…”). En fin, la declaración aportada por la presunta víctima, no puede ser corroborada con este elemento periférico.
*.- En acta de entrevista de fecha 15 de diciembre de 2016, que riela al folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza uno (01), realizada al ciudadano Anselmo Segundo Alejos Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.445.890, el mismo expone:
“…EL DIA (sic) JUEVES 24-11-2016, APROXIMADAMENTE A LAS 05:30 A 6:00 HORAS DE LA TARDE, YO ME ENCONTRABA EN EL ESTADIUM (sic) DE SAN FRANCISCO TROTANDO, EL CUAL ESTA UBICADO EN LA CALLE 6B, ENTRE CARRERA 5 Y 4; EL CUAL EM (sic) ENCONTRABA TROTANDO, Y LLEGO (sic) UNA PAREJA CON UNA NIÑA Y SE SENTARON EN LA ORILLA DE UNA ACERA QUE TIENE EL ESTADIUM (sic) A CONVERSAR Y LA NIÑA SE ENCONTRABA JUGANDO EN UNA GRAMITA EN EL ESTADIUM (sic); Y YO TROTANDO EN ESO RICHAARD SE ME ACERCA YA QUE ME CONOCE Y ME DICE QUE YA NO ESTOY PARA ESOS TROTES Y YO LE RESPONDI (sic) AHORA ES CUANDO; Y DURE (sic) COMO ALREDEDOR (sic) DE MEDIA HORA TROTANDO, Y ELLOS CONVERSANDO DE LO MAS TRANQUILO, LUEGO ME FUI Y LOS DEJE (sic) ALLI (sic) EN LA ACERA EL CUAL SE ENCONTRABA CONVERSANDO TRANQUILAMENTE COMO PAREJA; NO VI NINGUN HECHO DE VIOLENCIA, ES TODO LO QUE VI…”. (Mayúsculas propias del acta transcrita, el subrayado y negrillas son del Tribunal).
En dicha declaración, el testigo hace mención a: “…EL DIA (sic) JUEVES 24-11-2016, APROXIMADAMENTE A LAS 05:30 A 6:00 HORAS DE LA TARDE (…omisis…)...”; Por tanto, se desprende que la hora indicada por este testigo es aproximada con la hora aportada por la víctima ya que las misma hace referencia en que los hechos ocurrieron aproximadamente las 06:00 de la tarde del día 24/11/2016 (véase acta de ampliación de denuncia que riela a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) de la primera pieza, donde la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, acudió en fecha 25 de noviembre de 2016, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio público del estado Lara, y expone: “…VENGO A AMPLIAR LOS HECHOS YA ESTANDO EL 24-11-16 KAS (sic) 600 PM (sic) EN SAN FRANCISCO…”). Por otra parte, hace referencia a: “…DURE (sic) COMO ALREDEDOR (sic) DE MEDIA HORA TROTANDO, Y ELLOS CONVERSANDO DE LO MAS TRANQUILO, LUEGO ME FUI Y LOS DEJE (sic) ALLI (sic) EN LA ACERA EL CUAL SE ENCONTRABA CONVERSANDO TRANQUILAMENTE COMO PAREJA; NO VI NINGUN HECHO DE VIOLENCIA…”. De este extracto se puede inferir, que el testigo no presenció hechos de violencia. En tal sentido, la declaración aportada por la presunta víctima al ser cotejada con este elemento periférico, coinciden solamente en cuanto a la proximidad de la hora y lugar en que sucedieron los hechos.
3.- Persistencia en la incriminación: la declaración aportada por la víctima debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, por lo que no puede haber modificaciones en las sucesivas declaraciones en relación con la primera declaración aportada, debiendo ser concreta y coherente en su declaración; por tal razón y en relación a este punto tenemos que:
*- Primera declaración de la víctima: la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, en su denuncia formulada ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando de Zona N° 12, de la Guardia Nacional Bolivariana, expone:

“…Yo estaba con mi hija en el Seguro (Sic) Pastor Oropeza, como a las 04:00 de la tarde Aproximadamente (Sic), me quede (Sic) a ver con el ciudadano Richard Rafael Amundaray, por que(Sic) el (Sic) me iba a dar un dinero para mi hija ya que la tengo enferma, y el dinero era para hacerle unos examen médico, luego me dijo que no tenía dinero porque no había trabajado y que me iba adar(Sic) el dinero para el viernes, luego fuimos al sector San Francisco para guardar y de allí me iba acompañar (Sic) para el terminal, nos bajamos del carro y estábamos en el campo deportivo para que la niña de distrajera y comenzamos hablar (Sic) y le dije que le iba a dar un número de cuenta para que me depositara el dinero para la niña y ese momento se puso agresivo y me empujo (Sic) y me fui al carro a sacar mi pertenencia para irme y el señor agarro (Sic) un yesquero y prendió fuego donde roció el líquido entre los asiento (Sic) y las puertas, luego yo le quite (Sic) el yesquero y me agarro (Sic) por el cabello y me saco (Sic) del carro y coloco (Sic) la niña para la parte trasera del vehículo, el (Sic) mismo apago (Sic) el fuego, luego me dice se llego(Sic) la niña y guardo (Sic) el carro en su casa, y yo fui hasta el Comando (Sic) de la Guardia (Sic) de Santa Isabel donde los efectivos me trasladaron hasta el Puesto (Sic) Las Tinajitas para formular la denuncia. Es todo en cuanto tengo que decir…”
*- Segunda declaración de la víctima: la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, acudió en fecha 25 de noviembre de 2016, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio público del estado Lara, a los fines de ampliar su denuncia y expone:
“…VENGO A AMPLIAR LOS HECHOS YA ESTANDO EL 24-11-16 KAS (sic) 600 PM (sic) EN SAN FRANCISCO EN LA CANCHA RICHARD QUIEN ERA MI PAREJA EL PAPA (sic) DE MI HIJA DE NOMBRE ARGELIANII (sic) , INICIAMOS UNA DISCUSIÓN PARA (sic) POR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN , EL SEÑOR ME EMPUJA EN LA CANCHA Y CAIGO PARA ATRÁS EN EL POSTE , NO VI SI HABIA (sic) GENTE PERO MI HIJA DE 6 AÑOS SI VIO YO LA AGARRO VOY AL CARRO A BUSCAR LAS COSAS DE LA NÑA (sic) CON ESTA (sic) CUANDO LA NIÑA SE MONTA EL (sic) ME HALA POR EL CABELLO Y YO CAIGO EN EL SUELO Y EL (sic) ME GOLPEA POR LAS PIERNAS Y COSTILLA Y ME ASFIXIA Y YO COMO PUDE LE PEDI (sic) QUE MA (sic) DEJARA SACAR A LA NIÑA DEL CARRO Y LAS COSAS Y EL (sic) NOS ENCERRÓ , EL (sic) SACO (sic) DE LA GUANTERA UN RECIPIENTE CHIQUITO QUE OLIA (sic) A GASOLINA EL (sic) ME ROCEO PARTE DE (sic) CUERPO Y BOLSO Y CON UN CHISQUERO (sic) ME TRATO DE INCENDIAR Y AGARRO FUEGO Y EL (sic) COMO VIO QUE SE INCENDIO (sic) EL CARRO TRATO (sic) DE APAGAR, LO QUE AGARRO (sic) CANDELA FUE EL BOLSO Y UNOS TRAPOS DEL ASIENTO QUE SI (sic) AGARRARON CANDELA LA GASOLINA ERA PARA MI (sic), DESPUÉS EL (sic) PRENDE EL CARRO CUANDO EL (sic) VA A CRUZAR YO VEO QUE SACA UN CUCHILLO DEL CARRO Y ME LO PONME (sic) CERCA Y ME SENTÍ AMENAZADA Y TRATO DE ABRIR EL CARRO Y YO BAJO Y SE LLEVA LA NIÑA YO VOY A DENUNCIAR , EL (sic) ME AMENAZA Y EN LA NOCHE LEVAN (sic) A MI HIJA A LA CASA DE MI MAMA (sic) , CUANDO YO LE DIJE A LOS FUNCIONARIOS ELLOS NO ME CREYERON Y NO ME ATENDIERON, TEMO POR MI VIDA PORQUE SE (sic) SENTÍ EL QUE EL (sic) ME IBA A MATARA (sic) A MI (sic) Y A MI HIJA, NO LO HIZO PORQUE LE DIO MIEDO Y QUE LO DENUNCIARA Y HABIA (sic) GENTE , PERO ANTES DE QUERERNOS MATAR ME GOLPEO Y MUCHO . EL (sic) TIENE ANTECEDENTES POR GENERO ES VIOLENTO , YO NO LO HABÍA DENUNCIADO POR MIEDO, COMO LOS FUNCIONARIOS NO COLECTARON EL VEHÍCULO EL (sic) BOTO LO DE LA GASOLINA , LA GUARDIA NO QUERÍA TOMAR DENUNCIA ERA AMIGO DEL CUSTODIA Y SE VEÍA ME LO TOMARON COMO A LA UNA DE LA MADREUGADA…”. (Mayúsculas propias del acta transcrita, el subrayado y negrillas son del Tribunal).
En esta versión de los hechos, se observan varias incongruencias con respecto a la primera declaración, por ejemplo:

1.- En la primera declaración indica: “…se puso agresivo y me empujo (Sic)…”, mientras que en la segunda refiere que: “…EL SEÑOR ME EMPUJA EN LA CANCHA Y CAIGO PARA ATRÁS EN EL POSTE , NO VI SI HABIA (sic) GENTE PERO MI HIJA DE 6 AÑOS SI VIO YO LA AGARRO VOY AL CARRO A BUSCAR LAS COSAS DE LA NÑA (sic) CON ESTA (sic) CUANDO LA NIÑA SE MONTA EL (sic) ME HALA POR EL CABELLO Y YO CAIGO EN EL SUELO Y EL (sic) ME GOLPEA POR LAS PIERNAS Y COSTILLA Y ME ASFIXIA…”.

2.- En la primera declaración indica: “…el señor agarro (Sic) un yesquero y prendió fuego donde roció el líquido entre los asiento (Sic) y las puertas…”, mientras que en la segunda refiere que: “…CON UN CHISQUERO (sic) ME TRATO DE INCENDIAR Y AGARRO FUEGO Y EL (sic) COMO VIO QUE SE INCENDIO (sic) EL CARRO TRATO (sic) DE APAGAR, LO QUE AGARRO (sic) CANDELA FUE EL BOLSO Y UNOS TRAPOS DEL ASIENTO…”.

3.- En la primera declaración indica: “…luego me dice se llego(Sic) la niña y guardo (Sic) el carro en su casa…”, mientras que en la segunda refiere que: “…CON UN CHISQUERO (sic) ME TRATO DE INCENDIAR Y AGARRO FUEGO Y EL (sic) COMO VIO QUE SE INCENDIO (sic) EL CARRO TRATO (sic) DE APAGAR, DESPUÉS EL (sic) PRENDE EL CARRO CUANDO EL (sic) VA A CRUZAR YO VEO QUE SACA UN CUCHILLO DEL CARRO Y ME LO PONME (sic) CERCA Y ME SENTÍ AMENAZADA Y TRATO DE ABRIR EL CARRO Y YO BAJO Y SE LLEVA LA NIÑA YO VOY A DENUNCIAR…”.

*.- Tercera declaración de la víctima: consta en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la primera pieza, que la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, acudió en fecha 26 de noviembre de 2016, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio público del estado Lara, a los fines de ampliar su denuncia y expone:

“…El día 24 de Noviembre (sic) de 2016, aproximadamente a las 06:00 pm (sic), yo me encontraba en el stadium ubicado en el Barrio (sic) San Francisco, en compañía de mi menor hija Argeliannys, y con mi ex pareja Richard Rafael Amundaray, lugar en el cual estábamos conversando sobre la situación de la niña que había estado enferma, en una de esas le pedí que le devolviera algunas pertenencias que el (sic) me llevo (sic) de mi casa, así mismo le pedía que me entregara el dinero que me había prometido para comprarle los medicamentos a mi hija, fue en ese momento cuando se puso violento se me fue encima y me dio un empujo (sic) golpeándome con un poste de luz que estaba detrás de mí, dándome un fuerte golpe en la cabeza y espalda, luego le agarro la mano a mi hija y nos fuimos hasta el carro en el cual llegamos con Richar (sic), entre (sic) al carro a buscar mis pertenencias, cuando me fui a montar Richard me agarro (sic) por el pelo, me saco (sic) del carro y me tiro (sic) al suelo, y me comenzó a dar patadas por las piernas, las costillas, me agarro (sic) por el cuello y me estaba asfixiando, sentía que me estaba desmallando, fue en ese momento cuando mi niña comenzó a gritar y le decía a Richard que me dejara tranquila que no me siguiera haciendo mas daño, yo vuelvo a meterme al carro en el asiento trasero con mi niña el (sic) se detuvo y fue a buscar algo en la guantera del carro, vi que era un recipiente pequeño de color transparente, me rocío (sic) con un líquido que estaba dentro del recipiente y rocío (sic) los alrededores, el cual cayo (sic) dentro del carro, yo sentí en ese momento un olor a gasolina y me asuste (sic) mucho, en eso veo que saca del carro un yesquero y lo encendió donde yo estaba pero gracias a dios (sic) lo que agarro (sic) candela fue el asiento del vehículo y un bolso que yo cargaba, mi niña no dejaba de gritar, le pedía que no nos matara, Ricardo al ver la candela dentro del carro comienza a sacar las cosas que estaban dentro y con unos trapos que usa para cubrir los asientos del vehículo y comenzó a apagar el fuego, en eso salieron los vecinos del sector y el (sic) al ver que las personas se estaba (sic) acercando decidió montarse y arrancar con el carro, en una de esas que el (sic) cruza en una esquina, note (sic) que el (sic) bajo (sic) la velocidad y saco (sic) un cuchillo debajo de (sic) mueble del conductor, yo me asuste (sic) mucho y como pude salí corriendo del carro pero lamentablemente mi hija se quedo (sic) dentro del carro, comencé a preguntar donde (sic) me quedaba un puesto policial y una señora me dijo que me fuera hasta un comando de la Guardia que estaba en un sector llamado la playa (sic) de Santa Isabel pero como ahí no había unidad me dirijo hasta el Core 4, me atiende el Jefe (sic) de los servicios (sic), quien llamo (sic) a una Unidad (sic) y me trasladaron hasta el puesto de la Guardia Nacional ubicado en las Tinajitas y de ahí me fui con la comisión hasta la casa de Richard. Es todo…”.
En esta versión de los hechos, surgen ciertas modificaciones en relación a las anteriormente indicadas, ejemplo de ello sería cuando indica: “… fue en ese momento cuando mi niña comenzó a gritar y le decía a Richard que me dejara tranquila que no me siguiera haciendo mas daño (…omisis…) “…mi niña no dejaba de gritar, le pedía que no nos matara (…omisis…) “…en eso salieron los vecinos del sector y el (sic) al ver que las personas se estaba (sic) acercando decidió montarse y arrancar con el carro…”.

También existe una variante cuando expresa: “…saco (sic) un cuchillo debajo de (sic) mueble del conductor, yo me asuste (sic) mucho y como pude salí corriendo del carro…”, y en la primera declaración no había hecho referencia en cuanto al presunto cuchillo que sacó el ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal, pero en la segunda declaración indica: “…SACA UN CUCHILLO DEL CARRO Y ME LO PONME (sic) CERCA Y ME SENTÍ AMENAZADA…”.

*.- Cuarta declaración de la víctima: consta en los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza, que la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, acudió en fecha 27 de diciembre de 2016, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio público del estado Lara, a los fines de exponer lo siguiente:

“…Nuestra relación un tiempo fue bien, de hecho nuestros problemas empezaron desde febrero, cuando su ex-pareja me llamaba para insultarme a mi (sic) y a mis hijas, y por eso discutíamos siempre, el (sic) era muy celoso, me celaba de todo el mundo, me vigilaba siempre, me celaba de un compañero de trabajo de el (sic), Alfonzo Viloria porque un día me llamo (sic) para saber que (sic) había pasado con mi compadre de apellido Cerrada, de ahí empezó a desconfiar de mi (sic) de ahí el (sic) empezó a desconfiar de mi (sic), ese día discutió conmigo, me dano (sic) el teléfono, me dano (sic) las cosas de la casa, me dano (sic) la cerradura, la mesa del comedor, me dio (sic) una patada en el estomago (sic), golpeo (sic) por la cara a mi hija Geomar Gomez (sic), empezó a registrar el cuarto buscando evidencias de que yo tenía alguna relación con el señor Viloria, yo lo corrí de mi casa y Richard se fue de mi casa por un mes, empezó a mandarme mensajes y a llamarme, para que volviéramos, que el (sic) quería regresar a la casa, yo sedo (sic) nuevamente a volver con el (sic) y regresa a la casa, paso (sic) como una semana y su ex¬-pareja Eduvigis me volvió a llamar y nos sentamos hablar (sic) yo le dije a el (sic) que la relación se había fracturado, que ya nada era igual, que se fuera de mi casa porque no quería mas nada con el (sic), Richard se fue de la casa voluntariamente, Richard el 24 de noviembre del 2016 como alas (sic) 6.00 am (sic), me llamo (sic) por teléfono para que nos viéramos a las 09.00 am (sic), para darme un dinero para hacerle unos exámenes a mi hija Argeliannis Rodríguez, yo llegue (sic) al sitio donde quedamos vernos y no llego (sic), yo me fui a preguntar los precios de los exámenes y se me hicieron las 02:00 pm (sic), me consigo a Richard en la parada de la 32 con Av (sic) Venezuela, me dice que monte (sic) al carro para darme el dinero, yo me monte (sic) nos fuimos y nos sentamos en una cancha en San Francisco, luego hablando con Richard me dice que el (sic) quiere regresar a la casa, yo le dije que no, Richard me dijo que yo tenía otro hombre, yo le dije que no, ahí el (sic) se puso violento me empujo (sic) y me golpee en la cabeza y en la espalda contra un posta (sic) que estaba dentro por las gradas de la cancha, la nina quien estaba cerca de nosotros mientras conversábamos la agarre (sic) y salgo de la cancha tipo estadium (sic) hacia el carro a buscar mis pertenencias, con la nina (sic) agarrada de la mano, despues (sic) la ni;a (sic) como penso (sic) que nos íbamos a ir con el (sic) en el carro se monto (sic) y allí Richard me halo (sic) por el brazo derecho y me hala también por el cabello y caigo en el piso y estando en el suelo me da un golpe por las costillas con la mano cerrada y me dio una patada por la pierna derecha, me agarro (sic) ademas (sic) por el cuello me estaba asfixiando, la nina (sic) queda adentro del carro y comienza a gritar y yo trato de montarme en el carro para sacar a la nina (sic), Richard me cierra la puerta y yo tenía todavía la pierna izquierd (sic) afuera y me golpeo el tobillo con la puerta, el (sic) se monta dentro del carro y saca de la guantera un recipiente y me rocia (sic) algo que olia (sic) a gasolina en el cuerpo y cayo (sic) en los asiento (sic) del carro y saca de el cojín del carro un yesquero y lo prende del cual mi bolso agarro (sic) candela y mi sweter (sic), cuando el (sic) ve que estaban unas personas mirando, el (sic) apaga el fuego, comenzó fue apagar (sic) el fuego que había en el asiento delantero de su carro porque la gente empezó a gritar que iban a llamar a la policía, cuando veo que el sweter (sic) esta (sic) agarrando candela me lo quito y lo tiro y el bolso prendido en candela también lo tiro hacia afuera del carro hacia el pavimento yo me quite el sweter (sic) que el prende el carro y arranca, con nosotras adentro, yo veo que se agacha y me dio (sic) se estaciona a poca distancia después de haber arrancado no quería que lo viera (sic) las personas cerca de la cancha porque sentía que estaban llamando a la policía y saca un cuchillo y me lo coloco (sic) en el cuello y me dijo que si yo no me iba con el (sic), no me iba a ir sola porque yo me iba a ver con otro hombre, como pude me baje (sic) del carro y no dejo que la nina (sic) se bajara, el (sic) no dejo (sic) que la nina (sic) se bajara del carro, yo me fui para el core 4, y de ahí llegó una comisión y me mandaron para la guardia de las tinajitas (sic) y ahí me tomaron la denuncia y me llevan a la casa de la mama (sic) de Richard ahi (sic) lo detienen…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En esta versión de los hechos, surgen ciertas modificaciones en relación a las anteriormente indicadas, ejemplo de ello sería cuando indica: “…Richard me cierra la puerta y yo tenía todavía la pierna izquierd (sic) afuera y me golpeo el tobillo con la puerta, el (sic) se monta dentro del carro y saca de la guantera un recipiente y me rocia (sic) algo que olia (sic) a gasolina en el cuerpo y cayo (sic) en los asiento (sic) del carro y saca de el cojín del carro un yesquero y lo prende del cual mi bolso agarro (sic) candela y mi sweter (sic) (…omisis…) cuando veo que el sweter (sic) esta (sic) agarrando candela me lo quito y lo tiro y el bolso prendido en candela también lo tiro hacia afuera del carro hacia el pavimento yo me quite el sweter (sic) (…omisis…) saca un cuchillo y me lo coloco (sic) en el cuello y me dijo que si yo no me iba con el (sic), no me iba a ir sola porque yo me iba a ver con otro hombre…”.

También existe una variante cuando expresa: “…saca un cuchillo y me lo coloco (sic) en el cuello…”, y en la primera declaración no había hecho referencia en cuanto al presunto cuchillo que sacó el ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal, pero en la segunda declaración indica: “…SACA UN CUCHILLO DEL CARRO Y ME LO PONME (sic) CERCA Y ME SENTÍ AMENAZADA…” y en la tercera declaración refiere que “…saco (sic) un cuchillo debajo de (sic) mueble del conductor, yo me asuste (sic) mucho y como pude salí corriendo del carro…”

Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el relato de la víctima no se mantuvo en el tiempo, observándose ambigüedades y contradicciones, ya que hubo modificaciones en su declaración con respecto al primer relato no siendo coherente en su declaración.

Por tanto, no existe en actas algún elemento de convicción o prueba, que permita determinar que la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 1932308, o la NIÑA (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), fueron sometidas a un peligro inminente o de tal gravedad que puso en peligro sus vidas, por lo que los hechos narrados no se ajustan al supuesto de hecho del tipo penal de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, tampoco se desprende de la narrativa que el referido ciudadano haya puesto en peligro la vida de la niña, por tanto tampoco se ajusta al supuesto de hecho del tipo penal de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), desprendiéndose de las actas, que su relato es conteste con la experticia física forense por lo que a consideración de este juzgador se estaría en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

Por otra parte, al no haber suficientes elementos de convicción o medios probatorios que permitan determinar un pronóstico de condena en relación al delito de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), este juzgador consideró ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al referido delito.

MEDIOS DE PRUEBAS NO ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

El control material implica el examen de los requisitos de fondos en los cuáles se fundamenta la acusación, es decir; el examen y análisis de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, en cuanto a cuatro aspectos fundamentales, a saber: la legalidad, la licitud, la pertinencia y la necesidad.

Tradicionalmente se ha concebido de manera muy errada que el sólo hecho de presentar las pruebas, da lugar a la admisibilidad de las mismas y al ordenamiento de enjuiciar públicamente a la persona acusada, tal postura obviamente no es acertada., pues es deber del juez revisar que se cumplan los extremos de la norma. A tal efecto, dependerá del examen y análisis que se efectúe mediante el control material de la acusación, que comprende entre otros aspectos, verificar que las pruebas ofertadas, se hayan ordenado, tramitado, practicados, recabados e incorporados al proceso de manera lícita y válida conforme a la norma procesal penal y además de ello, que dejen ver una alta probabilidad de condena en contra del imputado acusado, evitando así que se interpongan acusación inconsistentes a los efectos de la fase siguiente, del juicio oral y público.

En el presente caso, luego del análisis supra indicado y al ser decretado la nulidad absoluta de las cadenas de custodia de evidencias físicas, se declaran inadmisibles las siguientes pruebas, por haber sido obtenidas de manera ilícita.

1.- Dictamen pericial N° DIVL-1374-2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, consistente en reconocimiento técnico, identificación e individualización de un vehículo automotor clase camioneta, marca Ford, modelo Galaxie, color verde, placas ARB-336, tipo ranchera, uso particular, año 1973, N.I.V. AJ74NR68267, suscrito por los funcionarios Wuekensson J. Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.363.598 y Orlando J. Pereira, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.639.725, en condición de Expertos Vehiculares adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público del estado Lara.

2.- Inspección técnica N° UCCVDF-LARA-DC-IT-447-2016, de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrita por el Licenciado Jorge A. Piñero F., en su condición de experto criminalista II, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del estado Lara, mediante la cual deja constancia de su traslado hasta la sede del estacionamiento interno del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el objeto de verificar la existencia de un vehículo automotor marca Ford, modelo Galaxie, clase camioneta, tipo Ranchera, año 1973, uso particular, color verde. Siendo importante destacar, que en dicha experticia se describen las características del vehículo, se realiza fijaciones fotográficas y colección de ocho (08) muestras o evidencias físicas, las cuales se describen a continuación:

a) Muestra de material sintético color verde, signado con la letra “A”.
b) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “A1”.
c) Muestra de material sintético, color verde, signados con la letra “B”.
d) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “B1”.
e) Muestra de material sintético, color verde, signados con la letra “C”
f) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “C1”
g) Muestra de material sintético, color verde, signados con la letra “D”
h) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “D1”

3.- Informe pericial N° UCCVDF-LARA-DC-466-2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, suscrita por la ingeniero María Berti de Montiel, en su condición de experta criminalista II, adscrita la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del estado Lara, mediante la cual deja constancia de la experticia de reconocimiento técnico y química determinación de hidrocarburos acelerantes, realizada sobre:

a) Muestra de material sintético color verde, signado con la letra “A”.
b) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “A1”.
c) Muestra de material sintético, color verde, signados con la letra “B”.
d) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “B1”.
e) Muestra de material sintético, color verde, signados con la letra “C”
f) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “C1”
g) Muestra de material sintético, color verde, signados con la letra “D”
h) Muestra de material sintético, colores verde y marrón, signados con el alfanumérico “D1”


FUNCIONARIOS Y EXPERTOS NO ADMITIDOS:

1.- Declaración de los funcionarios Wuekensson J. Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.363.598 y Orlando J. Pereira, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.639.725, Expertos Vehiculares adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público del estado Lara, quienes realizaron Dictamen pericial N° DIVL-1374-2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, consistente en reconocimiento técnico, identificación e individualización de un vehículo automotor clase camioneta, marca Ford, modelo Galaxie, color verde, placas ARB-336, tipo ranchera, uso particular, año 1973, N.I.V. AJ74NR68267.

2.- Declaración del Licenciado Jorge A. Piñero F., experto criminalista II, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del estado Lara, quien realizó Inspección técnica N° UCCVDF-LARA-DC-IT-447-2016, de fecha 13 de diciembre de 2016, mediante la cual deja constancia de su traslado hasta la sede del estacionamiento interno del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el objeto de verificar la existencia de un vehículo automotor marca Ford, modelo Galaxie, clase camioneta, tipo Ranchera, año 1973, uso particular, color verde.

3.- Declaración la ingeniero María Berti de Montiel, experta criminalista II, adscrita la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del estado Lara, quien realizó Informe pericial N° UCCVDF-LARA-DC-466-2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, consistente en reconocimiento técnico y química determinación de hidrocarburos acelerantes.

Las pruebas testimoniales anteriormente mencionadas se declaran inadmisibles en virtud de haberse decretado la inadmisibilidad de la experticia realizada por los mismos. Así se decide.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

1.- Declaración del Dr. Héctor Álvarez Torres, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por tratarse del experto que realizó reconocimiento médico legal N° 356-1326-7095, de fecha 5 de octubre de 2016, a la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, y necesaria su declaración a los fines de que exponga en relación al resultado obtenido en dicha valoración.
Asimismo, se admite reconocimiento médico legal N° 356-1326-7095, de fecha 5 de octubre de 2016, a la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, suscrito por el Dr. Héctor Álvarez Torres, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, el cual deberá ser exhibido al experto al momento en que rinda su declaración, a fin de que reconozca e informe sobre dicha experticia, tal como lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando dicho experto, lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, respondiendo las preguntas que formulen las partes y pudiendo consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura, de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 337 ibidem.
2.- Declaración de la Licenciada Glencia Vásquez, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por ser quien realizó informe psicológico N° 0249-16, de fecha 30 de diciembre de 2016, a la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, y necesaria su declaración a los fines de que exponga en relación al resultado obtenido en dicha valoración.
Asimismo, se admite informe psicológico N° 0249-16, de fecha 30 de diciembre de 2016, a la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, realizado por la Licenciada Glencia Vásquez, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, el cual deberá ser exhibido a la referida licenciada al momento en que rinda su declaración, a fin de que reconozca e informe sobre dicha experticia, tal como lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando dicho experto, lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, respondiendo las preguntas que formulen las partes y pudiendo consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura, de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 337 ibidem.
3.- Declaración de los funcionarios Guerrero Vargas Daniel, Segundo López Navas, Reyes Morles Jesús Alfonso y Rosario Miranda Yeidelber, adscritos al comando de zona N° 12, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo pertinente dicha declaración por ser quienes suscribenacta de investigación penal N° CZGNB12-SIP-296-2016, de fecha 24/11/2016, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal, titular de la cedula de identidad Nº V-12.434.896, y necesaria sus declaraciones, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. Exhibiéndole la referida acta a dichos funcionarios en el momento en que rindas su declaración, para reconozcas e informen sobre dicha diligencia realizada, tal como lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS ADMITIDOS:
*.- Declaración de: Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima directa de los hechos que dieron origen a la investigación y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de la NIÑA (A.O.R.M., cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de la NIÑA (J.G., cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de la ADOLESCENTE (J. M., cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de: Margot Coromoto González Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.791.341, siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de: Marcos Alfonso Viloria Araujo, titular de la cédula de identidad N° V.-13633191, siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
DOCUMENTALES:

Se admiten para ser incorporado por su lectura en el debate de juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales.
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 026, de fecha 9 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios José Fernandez y Joel Sánchez, siendo pertinente por cuanto está relacionada al sitio del suceso y necesaria su evacuación para el correcto ejercicio del contradictorio y para ser valorados por el Tribunal.
2.- ACTA DE NACIMIENTO N° 9022, inscrita en el libro llevado en el Hospital Central Antonio María Pineda del estado Lara, suscrita por la registradora civil de ese nosocomio, en la cual se deja constancia que la NIÑA A. O. R. M., nació el 7 de septiembre de 2010 y es hija de Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080 y Argenis José Rodríguez Gutierrez, titular de la cédula de identidad N° V.- 17728165, siendo pertinente y necesaria su evacuación en el debate oral para ser valorados por el Tribunal.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA TÉCNICA

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, la Defensa Técnica está puede indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las siguientes testimoniales:

1.- Declaración de: Jhonny Alberto Sivira, titular de la cédula de identidad N° V.- 6903530, siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2.- Declaración de: Alejos Anselmo, titular de la cédula de identidad N° V.- 7445890, siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3.- Declaración de: Yoselyn Gómez, siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4.- Declaración de: Sobeida Vásquez, siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5.- Declaración de: Narquelis Anzola, siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
6.- Declaración de: Iris Colmenárez, siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
7.- Declaración de: Eduviges Vásquez, siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
8.- Declaración de: Marlon Gómez, siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
9.- Declaración de la NIÑA (A.P.A.V., cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Las medidas de protección y seguridad obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, por lo tanto, se ratifica la medida de protección y seguridad contenidas en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley especial en referencia que rige la materia, consistentes en prohibición para el presunto agresor de acercamiento a la víctima, a su lugar de residencia, de trabajo y estudio, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación acoso a la víctima o a algún integrante de su familia, que lo realice por sí mismo o por terceras personas. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

El Tribunal al decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.

En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a aplicar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda verse satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.

Ahora bien, el presente asunto fue iniciado por la presunta comisión de los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, y siendo que en audiencia preliminar celebrada este juzgador se apartó de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y AJUSTÓ su calificación jurídica provisional al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. Por otro lado, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a las previsiones del artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), lo cual constituye una variante en las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad, en el sentido que:

La pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, no es igual o superior a los diez (10) años de prisión, siendo este un requisito exigible para la presunción del peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los elementos de convicción solo son suficientes para estimar que el ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal, titular de la cedula de identidad Nº V-12.434.896, es el presunto autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, tomando en consideración los elementos de convicción y pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitidos por este Tribunal en audiencia preliminar.

Por otro lado, considera este juzgador que con las medidas de protección y seguridad dictadas conforme al contenido de los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son suficientes para asegurar que el imputado no influirá en los testigos, víctima y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente ante el proceso penal llevado en su contra, extremos estos, que hacen estimar que en el presente caso no está dado el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los dispuesto en los artículos 237 y 238 ejusdem, lo cual hace que hayan variado los motivos que dieron origen a la imposición de la medida privativa judicial privativa de libertad y hace procedente decretar el cese de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra el ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal, titular de la cedula de identidad Nº V-12.434.896, imponiendo en su lugar un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES cada quince (15) días ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, tal como lo establece el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa técnica de dictamen de Medida Cautelar menos gravosa, ya que el cambio de calificación jurídica representa para este juzgador un cambio de las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público del estado Lara, contra el acusado Richard Rafael Amundaray Espinal, titular de la cedula de identidad Nº V-12.434.896, previa manifestación voluntaria del referido ciudadano que admitía haber ejecutado el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sergia Alejandra Medina Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V.- 19323080, por lo que solicitaba le sea concedido la fórmula alternativa de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, tal como está previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, se procedió conforme a lo estipulado en el artículo 44 ejusdem, preguntando a la representación fiscal su posición en cuanto al otorgamiento de dicha fórmula, oponiéndose el Ministerio Público al otorgamiento de dicha fórmula de autocomposición procesal, por lo que este juzgador procediendo conforme al segundo aparte del referido artículo 44 ibidem, NIEGA LA PETICIÓN formulada por el ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal, titular de la cedula de identidad Nº V-12.434.896 y mediante el presente auto ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 44 segundo aparte, de la normativa adjetiva penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley especial que rige esta materia. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la última notificación efectiva, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la nulidad opuesta por la defensa técnica, en consecuencia: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima y Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2017, contra el ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal, titular de la cedula de identidad Nº V-12.434.896, APARTÁNDOSE este juzgador de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, AJUSTANDO su calificación jurídica provisional al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a las previsiones del artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por delito de Femicidio Agravado