Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral, fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado ORLANDO JOSE MELENDEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 18.785.524, de 29 años de edad, soltero, con domicilio en la Carretera Vieja vía Yaritagua, sector Chorobobo, a dos casas de la Bodega del señor Saúl Pérez, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 04245358335, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44, Numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NIÑA MENOR DE TRECE (13) AÑOS CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 18 de Mayo de 2017, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. DENNIS ESCALONA, Fiscala 20, quien ratifica en este momento la acusación y expone oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado ORLANDO JOSE MELENDEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 18.785.524, por la comisión la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44, Numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NIÑA MENOR DE TRECE (13) AÑOS CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Asimismo, indica los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, Finalmente, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifique la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma solicita se decrete medida preventiva privativa judicial de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente, solicita se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ORLANDO JOSE MELENDEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 18.785.524, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
El Acusado es impuesto del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de NO declarar.
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO CAMEJO MONTES, quien realiza la siguiente exposición:
“Buenas tardes, en primer lugar niego rechazo y contradigo la acusación fiscal en su totalidad, el fue seducido por ella, inclusive, le mintió respecto a su edad, la conducta de mi defendido respecto al presente asunto es de total responsabilidad, por lo que solicito la imposición de medida cautelar menos gravosa. Es todo”
DECISION
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos, este Juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y así se decide. Igualmente, es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
SEGUNDO: En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal, este juzgador considera que la misma cumple totalmente con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 308. En consecuencia, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de ORLANDO JOSE MELENDEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 18.785.524, por la comisión la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44, Numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NIÑA MENOR DE TRECE (13) AÑOS cuya identidad se omite de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, coincidiendo en consecuencia, quien acá juzga, con la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL, dada por el Ministerio público al considerar que, los hechos atribuidos al acusado encuadran perfectamente en dicho tipo penal preestablecido, tomando en consideración su edad ya madura, mientras que por el contrario, la víctima al ser menor de trece (13) años, carece de discernimiento y suficiente madurez como para percatarse de la verdadera realidad de la relación sexual entablada y sus consecuencias legales, lo que la hace especialmente vulnerable a ser agredida por el agente y podría llegar a hablarse de una Violencia Presunta, así no se haya ejercido físicamente o no se haya empleado la amenaza, para llevar a cabo la acción desplegada por el agente.
TERCERO: En atención a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en el artículo 375 del texto penal adjetivo, admitida como ha sido la Acusación presentada y antes de la recepción de los medios de pruebas ofrecidos, el tribunal impone al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, haciéndole explicación de los detalles inherentes al procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, a lo que contestó: “Me voy a juicio”.
CUARTO: Se Admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, a saber:
a) Testimonial de la Experta MAGALY TORREALBA SIERRA, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Circunscripción del Estado Lara, quien suscribió reconocimiento médico legal N° 356-1326-875 en fecha 03-02-2016, el cual le será exhibido para su reconocimiento en contenido y firma e incorporado al debate por su lectura.
b) Testimonial de LA ADOLESCENTE L.F.C.A., Víctima en el presente asunto, cuya identidad es omitida conforme a la Ley.
c) Testimonial de la ciudadana LYSLEY KATIANA ARAQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad número 17.867.115, representante legal de la víctima.
d) Reconocimiento Médico Forense suscrito por MAGALY TORREALBA SIERRA, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Circunscripción del Estado Lara, quien suscribió reconocimiento médico legal N° 356-1326-875 en fecha 03-02-2016.
e) Partida de Nacimiento número 1040 suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Cují, perteneciente a la niña víctima, la cual será incorporada al proceso por su lectura.
QUINTO: Se Admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la Defensa, a saber:
a) Testimonial del ciudadano SAUL PEREZ, titular de la cédula de identidad número 11.791.589, testigo referencial de los hechos.
b) Testimonial del ciudadano ENDER LEÓN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 18.863.659, testigo referencial de los hechos.
c) Testimonial de CLAUDIA ROSA COLMENAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 15.817.501, pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en base a lo establecido en el Principio de Comunidad de la Prueba. Así se decide.
SEXTO: SIN LUGAR Solicitud de Examen Psicológico a la víctima solicitada por la Defensa. Así se decide.
SEPTIMO: SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con el artículo 28, Numeral 4, Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y de Desestimación presentada por la defensa.
OCTAVO: Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley de Género, consistentes en Prohibición al acusado, de acercamiento a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre y la prohibición de realizar actos de hostigamiento, persecución y acoso en contra de la víctima.
OCTAVO: SIN LUGAR la Solicitud de Medida Preventiva, Privativa de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, por lo que el ciudadano ORLANDO JOSE MELENDEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 18.785.524, enfrentará en Libertad el juicio oral y público correspondiente, toda vez que se ha mantenido apegado al proceso, ha acudido a las audiencias para las cuales ha sido citado, presentándose cada vez que la ha sido requerido, desvirtuando de este modo la presunción del peligro de fuga que justificaría dicha medida.
NOVENO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO y el correspondiente enjuiciamiento del ciudadano ORLANDO JOSE MELENDEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 18.785.524, por la comisión la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44, Numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NIÑA MENOR DE TRECE (13) AÑOS cuya identidad se omite de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 Numeral 5 del texto adjetivo penal, se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
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