Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral, fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado RUBEN DARIO SANCHEZ LEAL, titular de la cédula de identidad número 14.335.405, de 38 años de edad, con domicilio en la Urbanización Los Crepúsculos, Avenida Principal Sector 1, casa N° 45 a 50 metros de la panadería Crepúsculo, Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ....
En fecha 04 de Mayo de 2017, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. YENSI PERNALETE, quien, ratifica en este momento la acusación y expone oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado RUBEN DARIO SANCHEZ LEAL, titular de la cédula de identidad número 14.335.405 e indica que los hechos que le atribuye encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, indica los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, Finalmente, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicita se ordene el enjuiciamiento del ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ LEAL, titular de la cédula de identidad número 14.335.405, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
El Acusado es impuesto del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y seguidamente expone:
“Buenas tardes, primero que todo de verdad no considero que haya sido así, como se narro ahí que la insulte, que fui hasta su casa, no se a donde se refiere, de verdad no, eso no es verdad, no entiendo ni por que estoy aquí pero en si el problema comenzó cuando nosotros, tuvimos 12 años de concubinato, tuvimos 2 niñas, la relación llego hasta ahí, se hablo, no se pudo más. Nos separamos, de esa relación adquirimos un bien que fue una casa y creo yo es la raíz de problema, ella ese 15 de julio me había escrito un mensaje que se iba a la casa y se iba a meter pues, fue así el hecho, yo fui a constatar y fue así pues, ella forcejeo la puerta y se metió a la casa, ahí me entero que tengo una denuncia y hasta ese momento supe de ella y no me acerque más a la casa, ni sabía que estaba denunciado pero creo que la raíz del problema es eso, de verdad no entiendo por que me acusa a mi por violencia, tuvimos dos hijas, la hija mayor tiene un año viviendo conmigo, la menor esta con ella, hacemos lo que dice el régimen de convivencia, si fuera una persona violenta no quisiera estar conmigo ninguna de las dos y de verdad no fueron así los hechos. Es todo”.
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada, ABG. AURISMEL GUTIERREZ, quien realiza la siguiente exposición:
“Buenas tardes, me quiero disculpar si se me va la voz, tengo asma, en primer lugar quiero ratificar el escrito de oposición a la acusación y en segundo lugar en nombre de mi representado rechazo la acusación donde se le imputa y acusa el delito de Violencia Psicológica, si nos ponemos a revisar la prueba más importante es la experticia psicológica, realizada por un experto en la materia. La que tenemos acá no habla de ningún daño psicológico por cuanto de lo que se desprende de esa experticia es que tiene problemas con su madre, también habla de agresividad entre otras cosas, pero en ningún momento habla los supuestos problemas, más bien se enfoca en problemas de agresividad que no ha podido superar. Por otro lado solicito la nulidad absoluta por cuanto viola el contenido en el articulo 82 vinculado al lapso para investigar, supera el lapso establecido, asimismo, quiero ratificar en este acto el ofrecimiento de pruebas donde ofrezco unas testimoniales, útiles, pertinentes de familiares cuando fueron pareja, importantes por cuanto van a desmentir los hechos narrados si pasamos a una etapa de juicio. Por otro lado la víctima no presenta ninguna testimonial, la única prueba es el informe, siendo que los hechos violentos de los que narra fue en casa de los padres donde siempre hay personas. Por otro lado insisto en que la experticia no nombra en ningún momento a mi defendido, solo de agresividad de la señora y problemas. Para finalizar solicito de ser admitida la acusación solicito se admita la oposición a la acusación, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud de la comunidad de la prueba, inclusive la que ellas desechen. Es todo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de género, se da el derecho de palabra a la víctima, quien expone:
“Primero y principal no dure 12 años, mi hija va para 15 años, tenía 16 años en concubinato con el, las palabras que me decía en realidad fueron dolorosas, son palabras que le digan a uno elaica, perra, que se acuesta con cualquiera son palabras que de verdad son fuerte para uno la mujer y las cosas no sucedieron en mi casa y como alega la defensora que es por mi mama, no es mi mama, el hizo de mi lo que quiso, me manejo a su antojo como quiso, cuando yo Sali embarazada me dijo que no era su hija y que no la tuviera, entro su mama y me dijo que no, que echáramos pa adelante. A raíz de eso la relación fue horrible horrible, cada vez que le provocaba tratarme mal lo hacía, me metía que cualquiera se me sentara al lado era hombre mío. Hasta mi sobrino me lo metió por los ojos, no tengo testigos en fiscalía porque me fui desesperada no aguantaba más, no pensé en llevar a nadie, fui a alegar lo que sentía y que me impusieran una orden de alejamiento porque no podía, por mensaje me decía que saliéramos y la última vez que le acepte un mensaje fue la vez que me dijo que fuéramos a comer y le dije que prefería comer las lentejas de mi mama a irme con el y me dijo así como te gustaría comerte las lentejas te gustaría que te la saquen? Hasta ese día aguante. Un 29 de abril murió su abuelo y fuimos, el se fue al velorio, yo, fui, ya estábamos separados, yo me fui con un compadre mío y me dice que me fuera con el, me vengo con las niñas y su padre, en el camino hubo una discusión y me dice que mi hermano y yo éramos un asco y le dije que si yo era un asco por que había durado 16 años conmigo y lo repetía, estaban mis hijas ahí, escuchando, estaba mi suegro ahí y el papa también le dijo basta Rubén de decir lo que estás diciendo, claro es su hijo, el no va a decir en defensa de mi pero eso fue lo que me fue cansando de él, las palabras, sucia, zorra, puta, cuando le provocaba, cuando tomábamos y el desnudo sin yo decirle vamos a hacerlo y prácticamente abusaba de mi y en realidad le acepte muchas cosas pero era porque tenía pensado en mi cabeza el padre de mis hijas, pero no pudimos y ya no puedo más. Es todo”. Es todo”.
DECISION
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos; este Juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y así se decide. Igualmente, es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
SEGUNDO: En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal, este juzgador considera que la misma cumple totalmente con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, en consecuencia, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de RUBEN DARIO SANCHEZ LEAL, titular de la cédula de identidad número 14.335.405, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ....
TERCERO: En atención a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en el artículo 375 del texto penal adjetivo, admitida como ha sido la Acusación presentada y antes de la recepción de los medios de pruebas ofrecidos, el tribunal impone al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, haciéndole explicación de los detalles inherentes al beneficio del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del código penal adjetivo, a lo que contestó: “Me voy a juicio a demostrar mi inocencia”.
CUARTO: Se Admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, a saber:
a) Testimonial de la víctima, NAIYOBI JOSEFINA GONZALEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.505.458.
b) Informe Psicológico número 0308 de fecha 09-11-2015 suscrito por la Psicóloga GLENDA VASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barquisimeto del Estado Lara. Testimonial de dicha experta a la cual le será presentado para su reconocimiento en contenido y firma el informe por ella suscrito.
QUINTO: Se admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la defensa, para ser evacuados en juicio oral, a saber:
a- Testimonial de DARIO ANTONIO SANCHEZ LEAL, titular de la cédula de identidad número 3.948.727;
b- Testimonial de ZAIRA MERCEDES LEAL DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 5.237.010;
c- Testimonial de NORELSI HERMINIA PEREZ LEAL, titular de la cédula de identidad personal número 11.950.141;
d- Testimonial de MARBELLA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MASTOPIERO, titular de la cédula de identidad número 3.086.405;
e- Testimonial de LUIS ALBERTO MEZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.413.545;
f- Testimonial de MORELBA TEODORA ARRIECHE GIL, titular de la cédula de identidad número 9.602.178;
g- Testimonial de MARIA GABRIELA ALVAREZ LABARCA, titular de la cédula de identidad número 13.267.987;
h- En base al Principio de la comunidad de la prueba, el acusado hace suyas las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público.
SEXTO: Una vez escuchada la declaración del acusado, y habiéndose verificado que no hizo uso de los medios alternativos para la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, en base a lo ordenado en el numeral 4 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Ordena el enjuiciamiento del ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ LEAL, titular de la cédula de identidad número 14.335.405, de 38 años de edad, con domicilio en la Urbanización Los Crepúsculos, Avenida Principal Sector 1, casa N° 45 a 50 metros de la panadería Crepúsculo, Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ....
SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesto por la defensa técnica, ABG. AURISMEL GUTIERREZ, alegando la extemporaneidad del Escrito Acusatorio, en virtud de que, a criterio de quien acá juzga, si bien es cierto que la presentación del mencionado libelo fue hecha con posterioridad al transcurso de los cuatro (04) meses que establece el artículo 82 de la Ley de Género, para que el Ministerio Público presente su Acto Conclusivo, ese hecho por sí solo no es suficiente para declarar la nulidad de las actuaciones, toda vez que, en principio, lo que marca el inicio de dicho lapso de cuatro (04) meses, lo es el acto investigativo de la Individualización del Imputado, lo cual en el presente caso se materializa el día 27 de Enero de 2016, con el Oficio de solicitud de Juramentación de Defensor Privado dirigido a este Tribunal por el Ministerio Público. En segundo lugar, para el caso de que transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público haya presentado las conclusiones, debe agotarse el procedimiento previsto en el artículo 106 de la Ley de Género, de NOTIFICACION DE OMISIÓN al Fiscal Superior y al Fiscal que conoce de las investigaciones, exhortándolos a la necesidad de que presenten las conclusiones de la investigación, para lo cual se le dará un lapso extraordinario y definitivo que en ningún caso excederá de diez (10) días continuos contados a partir de su notificación. Ahora bien, en caso de que, vencido dicho plazo el Ministerio Público haga caso omiso al exhorto del Tribunal, entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, decretará EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, pero en ningún caso decretará la nulidad de lo actuado, porque, aun cuando opera un cese inmediato de las medidas de protección o cautelares que se hubieren dictado, así como la condición de imputado, la investigación podría ser reabierta de surgir nuevos elementos que así lo justifiquen. Así se decide.
SEPTIMO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5° y 6° de la normativa especial antes citada, consistente en: Prohibir al agresor el acercamiento a la ciudadana agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y asimismo, Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
OCTAVO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 Numeral 5 del texto adjetivo penal, se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
|