Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2017, realizó Audiencia Preliminar en la Causa seguida al ciudadano EDWAR JOSE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 14.335.163 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la mencionada ley, y el delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, venezolanos vigentes, en perjuicio de CECILIA DEL CARMEN SANCHEZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad 18.642.066, y habiéndose desarrollado la misma de acuerdo a lo pautado por el artículo 107 de la Ley de Género, el representante del Ministerio Público ABG. DOMINGO RODRIGUEZ, ratifica su escrito acusatorio, solicita que sean admitidos la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, que se acuerde la apertura a juicio y el enjuiciamiento del acusado y que se ordene Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantengan las medidas de protección dictadas.
El acusado EDWAR JOSE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 14.335.163, es impuesto de sus derechos previstos en el artículo 49 Constitucional y sobre el alcance de la acusación, a lo que manifiesta su deseo de no declarar.
La Defensa Técnica representada por la Defensora Privada ABG. MARISELA DEL CARMEN LEDEZMA, alega a favor de su representado:
“Buenas tardes, siendo esta la oportunidad para contestar, niego rechazo y contradigo el escrito acusatorio, solicito respetuosamente el sobreseimiento de la presente causa, debido a que en el momento de los hechos mi representado se encontraba fuera del control de sus facultades mentales, lo cual lo hace inimputable, consigno en este acto constancias de asistencia a consulta y tratamiento psiquiátrico, Solicito copias del presente asunto. Es todo”
Una vez escuchadas las Partes y examinada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, el ciudadano juez hace el siguiente pronunciamiento:
ANTECEDENTES
La primera actuación originada en el presente asunto, lo fue la Audiencia de Presentación en fecha 04 de Agosto de 2011, cuando la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, ABG. YRLING ROLDÁN, presenta al ciudadano EDWARD JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad 14.335.163, por la presunta comisión de unos hechos que encuadraban, a su criterio, en los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 39 y 43, específicamente el de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, así como el previsto en el artículo 218 del Código Penal, de Privación Ilegítima de Libertad. En dicha Audiencia, el Tribunal declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, y ordena medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad. Se acuerda asimismo, la valoración psiquiátrica tanto para la víctima como para el presunto agresor. Esta valoración fue solicitad por la defensa Técnica, representada por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ ALVARADO, quien consigna un INFORME PSIQUIÁTRICO, suscrito por la Médica Psiquiatra ELSA ADOLPHUS, adscrita al Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López, donde esta especialista hace constar que, el ciudadano EDWARD JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 14.335.163, se encuentra en control y tratamiento por esa institución POR PRESENTAR PROBLEMAS CON SU SALUD MENTAL. Llama poderosamente la atención que dicho informe está fechado el 20 de Junio de 2003, es decir, ocho (08) años antes de que ocurriera el hecho que origina estas actuaciones. Y no obstante, haberse ordenado por el Juez en dicha audiencia, la valoración psiquiátrica tanto para la víctima como para el imputado, la de la presunta víctima NO SE REALIZÓ.
El Ministerio Público presenta Acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado por el artículo 43 de la Ley de Género y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado por el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente. Solicita el Sobreseimiento por el delito de Violencia Psicológica que también había imputado al justiciable.
En fecha 04 de Octubre de 2011, es presentado por la Defensa Técnica, escrito de Contestación de la Acusación, en el cual alega, lo siguiente:
“Los hechos narrados en el escrito acusatorio devienen de una denuncia interpuesta por una víctima, que al igual que el presunto agresor, no están en su total discernimiento, ya que son enfermos mentales y que en el caso de la víctima, en este asunto no tiene domicilio ni residencia definido ya que es una indigente, quien por las perturbaciones mentales que presenta, el Estado se ha hecho cargo de sus hijos en la denuncia tomada por funcionarios policiales mas la declaración de la víctima en sala de audiencia de presentación plasmo los hechos ratificados en la denuncia razón esta que conllevó a la medida privativa de libertad y la cual ha sido sin tomar en consideración que es un enfermo mental, situación esta que fue demostrado por un informe psiquiátrico presentado por esta defensa técnica aunado a la confirmación por el emanado por el psiquiátrico forense ordenado por este tribunal es por ello que en comunicación de la víctima a la madre del imputado le comunicó en presencia de unos testigos que venía de ser abusada sexualmente de un tío y que muy agradecida de recibirla en su casa, donde le dieron ropa, calzado, asistencia higiénica entre otros y esa permanencia fue de tres días donde fueron vistos como dos novios en la calle por vecinos de la zona como testigos presenciales prestos a declarar en cualquier momento y que fueron promovidos en su oportunidad ante el Ministerio Público y en comunicado signado con el Nro. LAR-F7-3989-11 negó lo solicitado seguidamente esta defensa técnica ejerció el control judicial mediante escrito en fecha 30 de septiembre del año en curso y mencionado a los testigos con su identificación para que sea llamado a declarar con la necesidad y pertinencia a el esclarecimiento de los hechos narrados por la víctima y es necesario que se tenga presente la condición de enfermo mental…”.
Al folio Ciento Diez y seis (116) aparece INFORME PSIQUIÁTRICO Nro. 9700-152-6185 de fecha 21 de Octubre de 2011, suscrito por la Psiquiatra Forense DRA. AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, experto profesional I del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara, donde se lee:
“…Resumen del caso: Omissis… Antecedentes personales: Psiquiátricos: Tratado desde hace 10 años por enfermedad mental hospitalizado en cinco oportunidades en la Unidad Psiquiátrica de Agudos Dr. Luis Gómez López actualmente tratado por la Dra. ADOLPHUS ELSA recibe tratando a base de SEROQUEL 300mgs antes de dormir. Última hospitalización en Centro El Pampero hace dos años… Omissis… Conclusiones: Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el evaluado es un adulto que para el momento de su evaluación presentó evidencias clínicas de presentar:
1) Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de sustancias, entre ellas el cannabis, que ha padecido alteración en la salud mental del evaluado llegando a tener crisis psicóticas por lo que ha ameritado hospitalización, en el momento de su evaluación se pudo determinar clínicamente que hay en funcionamiento cerebral enlentecido y esto hace que el evaluado tenga un pobre razonamiento tanto el juicio como su actuar libremente están supeditados a este razonamiento enlentecido.
Se sugiere: Continuar control psiquiátrico con su médico tratante, vigilar este control por parte de tribunales”.
Al folio 143 consta que, en fecha 18-11-2011, el Tribunal acordó su reclusión en el Centro de Salud San Marcos en el Estado Yaracuy de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Somete al ciudadano imputado a vigilancia de la institución Centro de Salud San Marcos, debiendo informar cada 15 días al tribunal sobre la evolución y estado mental del imputado. Se acuerda posteriormente trasladar al imputado a la medicatura forense del Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara”.
Al folio 226, aparece Informe médico Psiquiátrico, avalado por el Psiquiatra Dr. ELEAZAR CORDERO, que señala:
“Se trata de paciente masculino de 33 años de edad, natural y procedente de Barquisimeto Edo. Lara, quien ingresó el 05-01-12 por presentar sintomatología caracterizada por alusiones auditivas y visuales, períodos de agresividad.
IDX. Esquizofrenia.
Se medica con Sinogan 50 mg HS
Seroquel 300 mgs HS
Valprom 500 mgs BID
Al folio Ciento Siete (107), de la segunda pieza del presente asunto, corre inserto Informe suscrito por la Dra. AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, Psiquiatra forense adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara (CICPC), de fecha 29-11-2016, bajo el Nro. 356-1326-7730, donde informa que, practicado el reconocimiento al Imputado EDWARD JOSE SUAREZ, evaluado el 22-09-2016, donde se lee:
“Es de hacer notar la notable mejoría clínica de los síntomas del evaluado ya que no hay consumo de sustancias psicoactivas por lo que para este momento de la evaluación: Su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente en la actualidad están conservadas.
Se sugiere continuar control psiquiátrico con su médico tratante, vigilar este control por parte de los tribunales”. (Subrayado del Tribunal).
DEL DEREHO
El concepto de imputabilidad, que tiene una base psicológica, comprende el conjunto de facultades psíquicas mínimas que debe poseer un sujeto autor de un delito para que pueda ser declarado culpable del mismo (Muñoz Conde, 1988).
Según la doctrina dominante en la actualidad, la imputabilidad requiere dos elementos: a) capacidad de comprender el carácter antijurídico del hecho; b) capacidad de dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento.
La inteligencia y la voluntad son pues la base psicológica de la imputabilidad penal. Cuando se hayan abolido o estén gravemente perturbadas, la imputabilidad no existe. De lo anterior se deduce que toda alteración mental que afecte a estas funciones psicológicas es causa de inimputabilidad. Sin embargo, el examen psicológico forense no debe limitarse a evaluar exclusivamente las capacidades intelectivas y volitivas, sino que debe ampliarse al resto de las funciones psíquicas, así como deberá tener en cuenta las características del delito imputado para poder valorar de forma global como se encontraba la imputabilidad del sujeto en un momento dado y ante unos hechos determinados (Rodes y Martí, 1997).
Tendríamos que preguntarnos, si ¿el Trastorno Mental Transitorio supone siempre la disminución o pérdida de la Conciencia, o puede existir dicho fenómeno, a pesar de la existencia de dicha conciencia?
La primera parte de esta interrogante era ya una exigencia en el Código Penal Alemán de 1871, pero evoluciona la fórmula y en el Código Penal Español de 1932 se introduce el término “Trastorno Mental Transitorio”, para abarcar casos en los cuales a pesar de permanecer la conciencia de la materialidad de los actos o de su licitud, la voluntad se había visto suprimida o disminuida en sumo grado. Es decir, que puede existir el trastorno mental transitorio, a pesar de la existencia de la conciencia….
La anulación o profunda perturbación de la voluntad, también puede ser una situación constitutiva de trastorno mental transitorio (NODIER AGUDELO BETANCUR. “El Trastorno Mental Transitorio como Causal de Inimputabilidad Penal”, Editorial Linotipia Bolívar y Cía. Santa Fe de Bogotá Colombia, D. C. 1.993).
El artículo 62 del Código Penal establece expresamente como fórmula de imputabilidad: No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, y según doctrina venezolana del autor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ manifiesta “…de acuerdo con la disposición antes transcrita de la cual deriva el concepto de imputabilidad aceptado por el legislador venezolano, como conciencia y libertad de los actos o como capacidad de entender y querer, queda determinada la única causa que la ley expresamente señala como excluyente de tal exigencia: la enfermedad mental que tiene tal entidad como para privar al individuo de la capacidad de entender y de querer, se trata de un concepto y de una realidad que corresponde al campo de la psicología y psiquiatría y, por lo tanto, será a los especialistas de estas disciplinas a quien competan determinar la existencia, los síntomas y los efectos de la enfermedad, y la influencia de ella en el hecho cometido, por lo cual el juez podrá valorar la conducta del individuo a la luz de los dispositivos legales, se trata de un estado o de una manifestación morbosa o patológica mental que en definitiva compromete la libertad del ser humano y lo hace encerrarse a si mismo perdiendo la perspectiva del medio que lo rodea. Interesa destacar que no solo constituye enfermedades mentales aquellas entendidas perfectamente definidas por la psiquiatría como es el caso de las oligofrenias, la psicosis, las demencias o las neurosis. También aquellas anormalidades a nivel de lo afectivos, los trastornos en la esfera de los sentimientos, la profunda inmadurez afectiva que ciertamente comprometen la esfera intelectiva y la capacidad de autodeterminación, son enfermedades mentales cuyos efectos deberán evaluarse a los fines de determinar su influencia en la imputabilidad. Ahora bien la fórmula del Código penal Venezolano habla de enfermedad mental que es suficiente para privar al sujeto de la conciencia o libertad de sus actos. Por lo tanto, no se trata simplemente de que se constante la existencia de una enfermedad mental para que se excluya la imputabilidad. Se requiere que aquella produzca los efectos señalados. Esto consiste en afectar seriamente la capacidad de entender o de querer, que corresponden al individuo que para el momento del hecho puede catalogarse como mentalmente sano, no se trata pues expresamente de la privación como equivalente a la falta absoluta de tales facultades; se trata de la constatación de que el sujeto por la enfermedad que padece se encuentre privado de un sano juicio ético, imposibilitado para percibir el significado ético social de su acción comprometido altamente en su percepción de la realidad. En definitiva el enfermo mental inimputable ve comprometida, como lo expresamos antes el alto grado y gravemente, su esfera de libertad, siendo en gran medida un juguete en mano de su propia fuerza interna desbordada y la presión de las circunstancias incontroladas e incontrolables. En tal situación faltaría la base para el juicio de reproche o imputabilidad…”. Asimismo la doctrina toma como concepto de RETARDO MENTAL: Funcionamiento intelectual subnormal, a menudo presente desde el nacimiento o que aparece en la primeras etapas de la vida, puede ser primario (hereditario o familiar) o causa prenatal conocida o secundario a causas de anomalías en el tejido cerebral, desordenes del cromosómicos, infecciones pre maternas o postnatales adquiridas, intoxicación o trauma, prematuras, desordenes en el crecimiento, de la nutrición o del metabolismo, enfermedades degenerativas, tumor o desordenes psiquiátricos mayores que se relacionan con la privación psicosocial y se clasifican como retardo inicial leve, moderado, grave y profundo.
De las experticias psiquiátricas que le fueron practicadas al acusado se desprende que éste no actuó en forma voluntaria y consciente, es decir que los actos desplegados por él, no pueden ser definidos como una acción desde el punto de vista jurídico, por faltar la voluntariedad del acto, los hechos involuntarios del hombre, no son acciones, ni son actos jurídicos, ni menos aún criminosos, la conducta del acusado EDWAR JOSE SUAREZ, fue una conducta inconsciente, tal y como quedó demostrado, aquí no interviene la voluntad, que nada es sin la conciencia.
Este Tribunal encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 313 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal, DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado, y consecuencialmente, dictar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 ejusdem. En consecuencia, se hace procedente ordenar el Tratamiento Psiquiátrico ambulatorio del ciudadano EDWARD JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 14.335.163, bajo la figura de FIANZA DE CUSTODIA de parte de la progenitora del paciente, ciudadana SONIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 7.370.345, la cual deberá prestar el Juramento de Ley, y en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuesta en contra del mencionado Acusado. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado EDWARD JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 14.335.163, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, venezolanos vigentes, en perjuicio de CECILIA DEL CARMEN SANCHEZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad 18.642.066, de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 300 Numeral 2 Ejusdem y Artículo 62 del Código Penal venezolanos vigentes;
SEGUNDO: SE ORDENA el Tratamiento Psiquiátrico ambulatorio del ciudadano EDWARD JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 14.335.163, bajo la figura de FIANZA DE CUSTODIA de parte de la progenitora del paciente, ciudadana SONIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 7.370.345, la cual deberá prestar el Juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 62 del Código Penal venezolano vigente;
TERCERO: SIN LUGAR la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (hoy representada por la Fiscalía 28), interpuesta en contra del mencionado Acusado EDWARD JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 14.335.163, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, venezolanos vigentes, en perjuicio de CECILIA DEL CARMEN SANCHEZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad 18.642.066;
CUARTO: Remítase el presente Asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que implemente los mecanismos de supervisión y cumplimiento del Tratamiento Psiquiátrico Ambulatorio bajo la figura de Fianza de Custodia, que se ha ordenado al paciente EDWARD JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 14.335.163;
QUINTO: Cesan las medidas de seguridad y protección que habían sido dictadas en la presente causa.
SEXTO: Se autoriza la expedición de copias simples o certificadas a las partes, por ser un derecho inherente a las mismas.
SEPTIMO: Por cuanto la decisión es publicada dentro del lapso legal, se tiene por notificadas a las partes. Regístrese y Publíquese.
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