Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral, fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número 25.077.922, de 21 años de edad, de profesión ESTUDIANTE, con domicilio en San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, Calle 9 con Avenida 4, Sector Los Mangos, Casa S/N, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente UNA NIÑA de 07 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y representada en este acto por su representante legal, ciudadana ZULAMIS BEATRIZ SOTO SOLARTE, titular de la cédula de identidad número 11.046.433.
En fecha 12 de Mayo de 2017, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. GLAREY RICO, quien, ratifica en este momento la acusación y expone oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número 25.077.922 e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, indica los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, Finalmente, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acuerde Medida Privativa de Libertad en contra del acusado en virtud de no haber variado las circunstancia que motivaron a que le fuera dictada en la Audiencia de Presentación. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número 25.077.922, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
El Acusado es impuesto del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y seguidamente expone:
“Buenas Tardes, la señora aquí presente la conozco, a la niña no, al niño si, la niña nunca fue cuando estaba solo, en esa casa estaba solo con el mecánico ese día, yo no hice esa cosa horrible de la que me acusan, yo vengo de una vida difícil, con maltratos por parte de mi madre, vivo con otra familia que me adopto, lo único que pido es que si me van a detener por algo que no hice, quiero que me dejen en casa con mi mama, ella tiene 66 años, quiero cuidarla, yo no he hecho nada malo, desde que salí de la casa hogar me he dedicado a trabajar y a estudiar, gracias a mi familia de la casa hogar esto vivo, gracias a ella me operaron, le debo la vida, tenemos un grave crisis en la casa. Es todo”.
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica ABG. ROSSANA CERESA, Defensora Pública Segunda, quien realiza la siguiente exposición:
“Buenas tardes, una vez escuchada la fiscalía y a mi representado esta defensa se opone a la acusación, si bien la niña según informe médico, presenta lesiones en su área genital, esas lesiones bien pudieran ser consecuencia de la comisión de actos lascivos, asimismo la victima declara que quien le hizo esos hechos lo identifica como “el flaco”, sin identificarlo plenamente, mi defendido se encuentra en un estado de salud grave, tiene su aparato digestivo reconstruido, por lo que recluirlo en un centro penitenciario conllevaría un grave riesgo a su salud, está bajo tratamiento, no han variado las circunstancias, mi defendido no ha incumplido la medida de detención domiciliaria dictada en fecha 5 de abril, el ha acudido a los actos a los que se le convoca, en virtud de ello solicito se mantenga la detención domiciliaria y se apertura el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de género, se da el derecho de palabra a la víctima, quien expone:
“Solo quería decir que lo conocen como el flaco porque no se le conoce el nombre verdadero, por ello la niña dice que fue el flaco quien le hizo eso. Es todo”.
DECISION
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos; este Juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y así se decide. Igualmente, es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
SEGUNDO: En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal, este juzgador considera que la misma cumple parcialmente con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308. Específicamente, el tribunal se aparta de la Calificación Provisional dada por el Ministerio Público a los hechos que le atribuye al acusado de autos, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número 25.077.922, bien pudieran encuadrarse dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado por el artículo 45 Primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no en el de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación al imputado de autos, por cuanto que, éste tipo penal requiere como requisito sine quanom LA PENETRACIÓN, entendida ésta como, la introducción del pene, dedos o cualquier objeto o fascímil de simulación o apariencia sexual, por vía vaginal, oral o anal.
Al folio Setenta y Ocho (78) corre inserto Informe médico legal suscrito por el Médico Forense FRANCISCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dicho profesional certifica que, al examen físico de la víctima, NO apreció lesiones aparentes; al examen Ginecológico y Ano-rectal apreció genitales externos de aspecto, forma y configuración normal; y en el Himen apreció lesión equimótica en membrana himeneal, sin desgarros, sin laceraciones, equimosis en introito vaginal; y en el examen Anorectal apreció los pliegues anales conservados.
De lo antes expuesto se desprende que NO HUBO PENETRACIÓN, que es el requisito necesario para considerar una conducta desplegada como de ABUSO SEXUAL y tomando en consideración que la Equimosis en Introito vaginal se traduce en un enrojecimiento en el área de entrada del conducto vaginal, a nivel de labios, se puede Asumir que hubo tocamiento inadecuados o libidinosos por parte del acusado en perjuicio de la víctima.
En consecuencia, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número 25.077.922, de 21 años de edad, de profesión Estudiante, con domicilio en la Calle 9 cruce con Avenida 4, Sector Los Mangos, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente UNA NIÑA de Siete (07) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y representada en este acto por su representante legal, ciudadana ZULAMIS BEATRIZ SOTO SOLARTE, titular de la cédula de identidad número 11.046.433.
TERCERO: En atención a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en el artículo 375 del texto penal adjetivo, admitida como ha sido la Acusación presentada y antes de la recepción de los medios de pruebas ofrecidos, el tribunal impone al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, haciéndole explicación de los detalles inherentes al beneficio del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del código penal adjetivo, a lo que contestó: “Me voy a juicio a demostrar mi inocencia”.
CUARTO: Se Admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, a saber:
a) Testimonial de los funcionarios actuantes TORMAN TORREALBA, FRANKLIN ORTEGANO, JOSE PEREZ, YEISON CRUZ y RICARDO ACUÑA, adscritos al Cuerpo de la policía Nacional Bolivariana del Estado Lara.
b) Testimonial del Experto Profesional Médico Forense FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses para que ratifique en su contenido y firma el Reconocimiento médico forense N° 356-1326-266 de fecha 03-02-17 y sea incorporado por su lectura al debate.
c) Testimonial de la Psicóloga GLENCIA VASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, para que ratifique en contenido y firma la valoración psicológica N° 0045-2017 de fecha 22-02 2017 y sea incorporado por su lectura al debate.
d) Testimonial de la NIÑA víctima, la cual fue tomada como prueba anticipada y debe ser incorporada por su lectura al debate.
e) Testimonial de la ciudadana ZULAMIS BEATRIZ SOTO SOLARTE, madre de la víctima.
QUINTO: En base al Principio de la comunidad de la prueba, el acusado hace suyas las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público.
SEXTO: Una vez escuchada la declaración del acusado, y habiéndose verificado que no hizo uso de los medios alternativos para la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, en base a lo ordenado en el numeral 4 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Ordena el enjuiciamiento del ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número 25.077.922, de 21 años de edad, de profesión Estudiante, con domicilio en la Calle 9 cruce con Avenida 4, Sector Los Mangos, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente UNA NIÑA de Siete (07) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y representada en este acto por su representante legal, ciudadana ZULAMIS BEATRIZ SOTO SOLARTE, titular de la cédula de identidad número 11.046.433.
SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Preventiva privativa de Libertad, por cuanto en la actualidad el acusado tiene impuesta una medida Privativa de Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria, que le fuere dictada como consecuencia del Decaimiento de Medida acordado por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Género.
SEPTIMO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5° y 6° de la normativa especial antes citada, consistente en: Prohibir al agresor el acercamiento a la ciudadana agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y asimismo, Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
OCTAVO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 Numeral 5 del texto adjetivo penal, se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
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