Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2017, realizó Audiencia Preliminar en la Causa seguida al ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad número 5.238.695 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la mencionada ley, en perjuicio de NIÑA DE CUATRO AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose desarrollado la misma de acuerdo a lo pautado por el artículo 107 de la Ley de Género, la representante del Ministerio Público ABG. DENNIS ESCALONA, ratifica su escrito acusatorio, solicita que sean admitidos la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, que se ordene el enjuiciamiento del acusado y se mantengan las medidas de protección dictadas. El acusado VICTOR JOSE GUTIERREZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad número 5.238.695, es impuesto de sus derechos previstos en el artículo 49 Constitucional y sobre el alcance de la acusación, a lo que manifiesta que no desea declarar. La Defensa Técnica representada por la Defensora Pública Segunda ABG. LORELVIS BALBAS, alega a favor de su representado el Principio de Presunción de Inocencia y se opone a la admisión de la acusación por carecer, a su criterio, de sustento probatorios y que los existentes generan dudas favorables a su defendido. La representante legal de la víctima, ciudadana KAREN NINOSKA MARTURET, titular de la cédula de identidad número 18.302.062, manifestó su deseo de no hacer uso del derecho que le confiere el artículo 37 de la Ley de Género.
Una vez escuchadas las Partes y examinada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, el ciudadano juez hace el siguiente pronunciamiento:
La acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad número 5.238.695, no llena los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, al no hacer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y no presentar fundamentos serios y suficientes que comprometan la responsabilidad penal del acusado.
Efectivamente el tribunal observa una contradicción en los hechos atribuidos al acusado, ya que la denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO ENRIQUE MENDOZA ORTIZ MENDOZA, refiere que recibió llamada de su esposa de nombre KAREN MARTURET, en la cual le participaba que se dirigía al pediátrico Dr. Agustín Zubillaga con su hija (cuya identidad se omite por razones obvias) que lloraba y le había manifestado que su abuelastro (sic) de nombre VICTOR JOSE GUTIERREZ CORDERO “la había agarrado su totonita y el rabito”, y que se dirigió hasta el pediátrico y su hija le manifestó que su abuelastro Victor le había pasado el pipí por detrás. Asimismo refiere que “la doctora que evaluó a la niña” le dijo que “tenía el anito rojo”, lo cual no aparece reflejado en Informe alguno, suscrito por dicha profesional de la medicina, cuyo nombre no fue señalado.
Constan asimismo, en el asunto: Acta de Inspección Técnica y Fijación fotográfica N° 437-2016 de fecha 06-02-2016, suscrita por los funcionarios actuantes EDGAR ALVAREZ y DOMINGO SUESCUN; Experticia de Análisis Seminal N° 9700-127-DC-UB-087-16, suscrito por la funcionaria EVA ROJAS; EXPERTICIA DE Barrido en búsqueda de Apéndices pilosos N° 9700-127-DC-UFC-017-16, suscrito por el funcionario DANY HERRERA; Ficha de Ingreso y Egreso en atención médica suscrita por el profesional ALONSO ZABALE; Evaluación psicológica suscrita por la profesional KARLA MARIA DE JESUS MELENDEZ y Evaluación Psiquiátrica suscrita por la profesional MARIA ELISA ALONSO. Los mismos no son relevantes para comprometer la responsabilidad penal del acusado.
Especial atención si merece el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1326-1474, de fecha 16-02-2016, suscrito por el Médico Forense ERNESTO JESUS ROJAS TOYO, en el cual certifica que valoró a preescolar femenino de 04 años de edad y cuyos padres refieren que la niña fue “tocada”. Asimismo, certifica que, al examen físico no encontró lesiones externas que calificar; al examen ginecológico encontró genitales de aspecto y configuración normal; al examen paragenital (sic) sin lesiones externas a calificar. Himen anular de bordes lisos, regulares indemne; Ano rectal: Ano tónico, pliegues indemnes. Y finalmente concluye: EXAMEN FISICO SIN LESIONES A CALIFICAR, GINECOLOGICO HIMEN INDEMNE. ANO-RECTAL INDEMNE.
Se desprende de esta opinión calificada del Médico forense, que no hay rastros o señales, huellas que pudieran dar certeza de la comisión de un hecho punible, atribuible al acusado, y que sean suficientes y bastante como para desvirtuar la Presunción de Inocencia, que por mandato constitucional, lo ampara, por lo que necesariamente el libelo acusatorio debe ser declarado INADMISIBLE. Así se decide.
En consecuencia, se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas de seguridad y protección así como las cautelares que se hubieren dictado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA ACUSACION, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 308 numerales 2 y 3 y artículo 300 numeral l, ejusdem, en relación al proceso penal seguido al ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad número 5.238.695, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NIÑA cuya identidad se omite en conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedan notificadas por hacerse este pronunciamiento dentro del lapso de Ley. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
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