REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, 05 de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-J-2017-000063

Solicitante: Ana Karina Lameda Carrasco, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.440.349.

Abogada: Maglin Carolina Vera Salcedo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 140.869.

Motivo: CURATELA

Por escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2017, la apoderada judicial abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 140.869, presentó solicitud de Curatela Especial de su representada la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.440.349, a los fines de solicitar el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, a favor de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para lo cual propuesto a la ciudadana Graciela Del Carmen Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.922.309, en su carácter de abuela materna, a los fines de que la misma pueda realizar los trámites, gestiones y solicitudes en beneficio de sus derechos e intereses de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Fundamento su solicitud en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela art 26 y 78, Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes artículos 364, 8,511 y 177, concatenado con la norma 267 del Código Civil Venezolano Vigente. En ese mismo acto, consignó poder otorgado por la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, ya identificada, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio torres del estado Lara, copia certificada de acta de matrimonio entre la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco y el causante Franco Donato Carolla Fontana, quien era titular de la cédula de identidad N° V-9.632.611, copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas, acta de defunción del causante Franco Donato Carolla Fontana, Copia simple de acta de audiencia y sentencia de Amparo Constitucional, presentado ante la Corte de Apelaciones del estado Lara, signada bajo el N° KP01-O-2016-000153. Admitida la solicitud en fecha 03 de abril de 2017, conjuntamente con los documentos que la acompañaban, se ordenó oír la opinión de las niñas y de la ciudadana Graciela Del Carmen Carrasco (Curadora propuesta), ya identificada. Igualmente, se instó a la solicitante a consignar los datos de los testigos, a los fines de fijar la oportunidad en que serían oídas sus declaraciones.
En fecha 07 de abril de 2017, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las niñas a manifestar sus opiniones. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la curadora propuesta ciudadana Graciela Del Carmen Carrasco, ya identificada, quien aceptó el cargo al cual fue propuesta.
En fecha 17 de abril de 2017, se recibió diligencia presentado por la apoderada judicial abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.333.643, inscrita ante el I.P.S.A bajo el N° 140.869, mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para que escuchar las declaraciones de los testigos ciudadanos Hugo Gerardo Rodríguez Carrasco, José Gregorio Moubayeb Sabeh y Obdulia Celeide Alvarado De Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.931.008, V-9.850.778 y V- 3.947.308, respectivamente, consignando en la misma oportunidad fotocopia de las cédulas de identidad de los testigos propuestos.
En fecha 18 de abril de 2017, se fijó por medio de auto la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos Hugo Gerardo Rodríguez Carrasco, José Gregorio Moubayeb Sabeh y Obdulia Celeide Alvarado De Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.931.008, V-9.850.778 y V- 3.947.308, respectivamente.
En fecha 24 de abril de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los testigos propuestos, declarándose desiertos los actos. En esa misma fecha se recibió Poder Apud Acta, presentado por la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.606.576, al abogado William Bastidas Colombo, inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 44.110. Del mismo modo, en la misma fecha se recibió escrito presentado por el abogado William Rafael Bastidas Colombo, inscrito ante el I.P.S.A bajo el N° 40.110, mediante la cual se opuso a la designación de la curadora propuesta. Por otra parte, la apoderada judicial de la solicitante, consignó diligencia a los fines de la fijación de nueva oportunidad para que ser oídos los testigos propuestos.
En fecha 26 de abril de 2017, fue fijada la nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos propuestos.
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió escrito presentado por el abogado William Rafael Bastidas Colombo, inscrito ante el I.P.S.A bajo el N° 40.110, mediante la cual ratificó íntegramente el escrito de oposición a la designación de la curadora propuesta en el presente asunto. En esa misma fecha se recibió sustitución de Poder presentado por la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.333.643, inscrita ante el I.P.S.A bajo el N° 140.869, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Karina Lameda, titular de la cédula de identidad N° V- 16.440.349, a la abogada Neyerlis Angélica Rodríguez y Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.234.369 y 9.610.467, inscritos en el impreabogado bajo los Nros 119.484 y 59.576. Equivalentemente, se recibió escrito presentado por la abogada Maglin Carolina Vera, titular de la cédula de identidad N° V- 18.333.643, inscrita ante el I.P.S.A bajo el N° 140.869, en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante mediante la cual solicitó se le diera continuidad al presente procedimiento y se dejara sin efecto la oposición realizada en el mismo.
En fecha 02 de mayo de 2017, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los testigos propuestos ciudadanos Hugo Gerardo Rodríguez Carrasco, José Gregorio Moubayeb Sabeh y Obdulia Celeide Alvarado De Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.931.008, V-9.850.778 y V- 3.947.308, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones y en esa misma fecha se recibió escrito presentado por la abogada Neyerlys Angélica Rodríguez, inscrita ante el I.P.S.A bajo el N° 119.484, en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó se ratificara escrito consignado en fecha 28 de abril de 2017.

Punto Previo

De la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia que la apoderada judicial abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 140.869, presentó solicitud de Curatela Especial de su representada la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.440.349, a los fines de solicitar el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, a favor de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para lo cual propuso a la ciudadana Graciela Del Carmen Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.922.309, en su carácter de abuela materna, en virtud de la medida cautelar dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, circunstancias que obligaron a la misma a realizar la presente solicitud, en virtud de encontrarse parcialmente la madre de las niñas restringida para ejercer de manera plena y efectiva la representación legal de sus hijas y por ende realizar los trámites, gestiones y solicitudes en beneficio de sus derechos e intereses.

En contraposición a lo anteriormente señalado fue presentado en fecha 24 de abril de 2017, escrito de oposición por la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.606.576, asistida por el abogado William Bastidas Colombo, inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 44.110. Igualmente, en esa misma fecha ejerció Formal Oposición a la designación de la curadora propuesta y requirió la no convalidación de su designación provisional en fecha 07 de abril de 2017, motivo por el cual solicitó la revocatoria de la designación de la misma. Asimismo, dejó constancia de la oposición formal y expresa de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, ya identificada, a que la curadora ad hoc propuesta por la solicitante, realizara diligencia, gestión, petición, representación o cualquier tipo de solicitud sobre cualquier tipo de bien o activo perteneciente a la comunidad sucesoral, en la que su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), se encuentra con sus hermanitas y sobre los cuales es COPROPIETARIA, de la oposición formal y expresa de su representada a que la curadora ad hoc propuesta de modo alguno use, goce o administre ningún bien o activo de la comunidad de la cual forma parte como COPROPITARIA su hija, de la reserva expresa que su representada hace de todo tipo de recurso, defensa, oposición y acción que le otorgue el ordenamiento jurídico, ante cualquier acción, actuación u omisión de la curadora propuesta con la finalidad de favorecer a su hija o a su cónyuge en perjuicio de sus derechos e intereses jurídicos, ya que en lo atinente a los derechos e intereses de las niñas beneficiarias, es el tribunal quien debe protegerlas, aun en caso de colusión procesal o de acuerdos que pretendan favorecer los interese de la solicitante en perjuicio de los intereses de las niñas beneficiarias.
Por tal motivo solicitó el nombramiento por parte del tribunal y se designara otro curador ad hoc a las niñas beneficiarias que no sea familiar ni amigo intimo de la solicitante, ni de la oponente, ni de la familia materna ni paterna de las beneficiarias, encontrándose ante un interés legal, objetivo, necesario y natural de que se designe un curador ad hoc que no tenga el conflicto de interés y consignó: Copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión del juicio de partición de la comunidad sucesoral, que cursa en el expediente KP12-V-2016-000340. Copia del primer folio de la acusación fiscal, presentado en contra la solicitante, en la cual el Ministerio Publico, incluyo a las niñas como víctimas, causa Nº KP11-P-2016-001533. Copia del orden de aprehensión solicitada en aquella causa fiscal contra el ciudadano Juan José Lameda Avila, quien es el padre de la solicitante y cónyuge de la curadora propuesta. Por todas esas razones anteriormente señaladas solicitó la designación de otro curador ad hoc a las niñas.

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme a lo estipulado en la norma del artículo 177, parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal es competente a los fines de tramitar Curatelas, en la cual estén vinculados niños, niñas y adolescentes, caso que nos ocupa, asimismo, conforme a la norma del artículo 26 y 49 constitucional, concede el acceso a los órganos de administración de justicia, siendo garantizada el acceso a la justicia con lo cual se cumplió fielmente tal y como lo pauta la Carta Magna.
Respecto a la oposición presentada de la curadora propuesta ciudadana Graciela Del Carmen Carrasco, ya identificada, por ser la misma madre de la solicitante y cónyuge del ciudadano Juan José Lameda Avila, aun y en virtud de verificar de las actas consignadas que la misma se trata de la abuela materna quien hasta ahora ha representado a las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sin obviar que efectivamente es la cónyuge del referido ciudadano el cual es señalado como imputado y que aunque no existe sentencia condenatoria por el tribunal competente, es importante establecer mayor claridad y seguridad entre las partes cuando no es menos cierto que existen otras causas que cursan por este circuito sin resolver por las partes aquí señaladas. Cabe destacar, que existe el interés superior de las niñas y que aun con estas discrepancias debe considerarse que las niñas no pueden quedar desprotegidas ante la representación ante instituciones educativas, recreativas, consultas medicas y así no causarle perjuicio sobre los derechos de las niñas beneficiarias, en virtud de que la figura de la curatela es una institución que tiene por objeto suplir la capacidad de obrar de la personas y como consecuencia de la medida que pesa sobre la madre de las niñas la cual la limita en sus obligaciones como progenitora, es evidente la necesidad de una tercera persona que supla esas obligaciones las cuales no son más que la representación ante sus actividades cotidianas, puesto que la parte solicitante solo plantea ese punto y no el de la administración y disposición de los bienes en que son beneficiarias las niñas, siendo contradictoria la designación de un curador ajeno a la familia de origen de las niñas. De la misma forma, se advierte que fue recibido poder en fecha 24 de abril de 2017, al abogado Willian Bastidas, ya identificado, todo conforme a lo pautado en la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que este juzgado no puede negarse a la recepción de ningún documento que desee consignar algún justiciable. Por lo señalado anteriormente pasa este juzgado a decidir.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la Curatela planteada, en consecuencia, se designa al cargo de CURADOR AD-HOC, a la ciudadana Graciela Del Carmen Carrasco, ya identificada, específicamente en lo que respecta a los trámites, gestiones, representación ante instituciones educativas, recreativas, gestiones para la obtención de documentos públicos de identidad y consultas medicas exclusivamente sobre las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de no perturbar el libre desenvolvimiento y desarrollo de sus actividades cotidianas, tal y como fue solicitado por la solicitante. Dejando completamente claro, que dicha curadora no tendrá facultad de administración de los bienes de las referidas niñas. Cúmplase.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de mayo de 2017. Años: 207° y 158°.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN, SUSTANCIACIÒN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 195 - 2.017 y se publicó siendo las 02:28 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2017-000063